R.N. N° 1471-2003-LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, diez de Octubre
del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; cuyos fundamentos se reproducen de conformidad con el articulo ciento cuarenta y dos del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO además: que., el articulo cuatro de la Ley número diez mil ciento veinticuatro consagra el derecho de toda persona condenada en más de una oportunidad, a acogerse a la refundición y tratamiento único de las penas, cumpliéndose en el presente caso con los requisitos establecidos en la referida Ley para la procedencia de lo solicitado por el recurrente; en consecuencia, por mayoría, declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas treinta y cuatro, su fecha cuatro de Marzo del dos mil tres, que por mayoría declara Improcedente la Refundición de Penas solicitada por el sentenciado Javier Alfredo Tucto Palomino en su escrito de fojas veintidós; y REFORMANDOLA: declararon PROCEDENTE la Refundición de Penas solicitada por el sentenciado Javier Alfredo Tucto Palomino en su escrito de fojas veintidós a veinticuatro; en consecuencia, REFUNDIERON la pena de ocho años de privativa de libertad que le impusiera la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (Expediente número tres mil ciento cincuenta y siete guión noventa y siete, a la pena de siete años de privativa de libertad que le impusiera la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, con fecha veintidós de Junio del dos mil uno (Expediente número novecientos cuarenta y tres guión dos mil uno); teniéndose como fecha única de vencimiento el diez de Enero del dos mil ocho; DISPUSIERON que se remitan copias certificadas de la presente resolución para su inscripción en los registros respectivos; y los devolvieron.-
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CESAR JAVIER VEGA VEGA ES COMO SIGUE:
Lima, diez de octubre
del dos mil tres:
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: que, como se aprecia del presente incidente, es derecho de toda persona sentenciada y condenada en más de una oportunidad de acogerse a la refundición de penas, solo en caso que se reúnan los requisitos de procedibilidad, contenidos en la cuarta disposición transitoria de la Ley diez mil veinticuatro y lo dispuesto por el artículo cincuentiuno del Código Penal, la misma que tiene por objeto entre otros, el tratamiento único de la pena impuesta al condenado, por lo que no está sujeto a las reglas de la competencia funcional; que en el caso de autos, el recurrente Javier Alfredo Tucto Palomino, fue condenado en el expediente signado con el número tres mil ciento cincuentisiete-noventisiete, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, por el delito de robo agravado, en agravio de Ciriaco Ticona Condori, a ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que se dio por consentida al no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno; que, asimismo, se advierte que el citado procesado fue condenado en el expediente número novecientos cuarentitrés-dos mil uno, con fecha veintidós de junio del dos mil uno, por el mismo delito, en agravio de Laura Agapito Enciso Huamaní y Carolina Laura Tiburcio Soca, a siete arios de pena privativa de la libertad, por hechos imputados con fecha once de enero del dos mil uno, la misma es posterior a la indicada en la primera sentencia acotada; consiguiente, no dándose los requisitos exigidos previstos en las normas acotadas, por consiguiente MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas treinticuatro, su fecha cuatro de marzo del dos mil tres, que declara Improcedente la refundición de penas solicitado por el sentenciado Javier Alfredo Tucto Palomino; con lo demás que contiene; y, se devuelva.-