Recurso de Nulidad N° 1377-2005-Huaura
Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala Penal Transitoria
Lima, veintiocho de junio del año mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor doctor César Javier Vega Vega; de conformidad en parte con lo opinado por la señora representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los integrantes de este Supremo Tribunal, circunscribiéndose al primer párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, sólo pueden pronunciarse con relación a los extremos impugnados debidamente, en este caso por parte de los encausados Grover Torres Málaga Zvietcovich y María Eusebia Ríos Burgos, así como por el señor Procurador Público, conforme es de verse de los escritos anexados a fojas mil quinientos cincuenticinco, fojas mil quinientos cuarentiséis y fojas mil quinientos cincuentiuno, en observancia del principio de la no reforma en peor -"non reformatio in peius" - contenido en el indicado dispositivo legal; Segundo.- Que después de efectuado el análisis respectivo en la presente causa, se ha llegado a determinar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la imputada María Eusebia Ríos Burgos, toda vez que ésta en sus diversas declaraciones ha reconocido que anuló algunos recibos, señalando que esta actitud obedeció a que había recibido algunos billetes falsos y, además, porque existían pagos efectuados por pagos de partidas de nacimiento; sin embargo, dichas alegaciones han desvirtuadas con el Dictamen Pericial de fojas mil cuatrocientos ochentiuno, en el que se concluye que la existencia de irregularidades se remite a la aludida incriminada en su calidad de cajera de la Municipalidad Distrital de Chancay; Tercero.- Que, de otro lado, en lo referente al recurrente Grover Torres Málaga Zvietcovich, no se advierte que en su actuación como Alcalde de la indicada Comuna, haya tenido participación alguna en el evento delictivo sub-examine, habida cuenta que al margen de su enfática negativa plasmada en sus diversas declaraciones, su propia o lo involucra en tales hechos denunciados, extremo que se convalida precisamente con el aludido dictamen pericial; que, por lo tanto, estando a los precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso de autos es factible invocar el principio del "in dubio pro reo", previsto en el inciso once del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad de imputado, de quien en el caso específico que nos ocupa, no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria dentro de los lineamientos de un debido proceso, no ha sido factible demostrar, con el mérito de lo actuado, su responsabilidad, siendo razonable entonces que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del acotado Código Adjetivo; Cuarto.- Que, por último, en cuanto a la pretensión del señor Procurador Público, debe significarse que todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor; es así, que en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño irreparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la Reparación Civil, la misma que se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal - civil y penal -, protege el bien jurídico su totalidad, así como a la víctima; que en el caso de autos es ineludible dejar anotado que el monto determinado por parte de los Vocales Superiores, respecto de ese concepto, resulta congruente con el daño causado y a la cuantía del mismo; por estos fundamentos; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos once, su fecha dos de marzo del dos mil cinco, que CONDENA a María Eusebia Ríos Burgos, por delito contra la Administración Pública - Peculado -, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chancay, a DOS AÑOS de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida por ese mismo término; fija en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar la citada sentenciada a favor de la entidad agraviada; HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Grover Torres Málaga Zvietcovich, por delito contra la Administración -Pública - Peculado -, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chancay, a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva; y, REFORMANDOLA: ABSOLVIERON al mencionado Grover Torres Málaga Zvietcovich de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito contra la Administración Pública - Peculado -, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chancay; ORDENARON la inmediata libertad del referido Grover Torres Málaga Zvietcovich, excarcelación que se efectuará siempre y cuando no exista en su contra orden de detención decretada por autoridad competente; y, los devolvieron.
S. S.
GONZALES CAMPOS R. O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO