⚖️ Índice 2000-01-01 R. Nulidad N° 987-2005 AREQUIPA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R. Nulidad N° 987-2005 AREQUIPA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
427233
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R. Nulidad N° 987-2005 AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

ROBO AGRAVADO y otro

Lima, veinte de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que teniendo en cuenta que nuestro Código Penal es de orientación finalista, se debe señalar que sólo hay tipicidad, cuando el hecho se ajusta al tipo cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal abstractamente formuladas por el legislador; que asimismo la tipicidad no sólo se limita a la descripción del hecho objetivo perceptible en el mundo exterior, sino que abarca la dirección de la voluntad de autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito (aspecto subjetivo). Segundo.- Que en ese contexto, analizados los hechos y circunstancias que rodearon el evento criminal imputado, así como las pruebas actuadas, se ha llegado a concluir que existen suficientes elementos de carácter objetivos y subjetivos vinculados a la comisión del delito de hurto agravado y lesiones leves atribuidos al procesado Herbert Maldonado Aparicio ó José Pérez Cárdenas, conforme aparece de la confesión sincera efectuada por el citado procesado, quien aceptó los cargos en éste extremo, dicha declaración se encuentra corroborada además con la manifestación ofrecida por el agraviado Paúl Grey Apaza, quien refiere que la sustracción de sus "anteojos" se efectuó sin mediar violencia o amenaza, pero que ante éste hecho, su hermano Víctor Grey Zegarra Apaza que lo acompañaba en ese momento, reaccionó violentamente, recibiendo como respuesta del procesado un corte en el rostro ocasionado con arma blanca, es decir se trata de dos momentos distintos: 1) la sustracción del bien y; 2) la agresión física después de la sustracción del bien; por ello no debe considerarse un solo delito, sino conforme ha sido definido en la sentencia materia de grado, es decir hurto agravado por la concurrencia de dos personas al momento de los hechos y lesiones leves atendiendo al aspecto cuantitativo del certificado médico legal de fojas ochentiuno. Tercero.-Que por otro lado, en cuanto a la agraviada Ninoska Zegarra Cuba, es preciso anotar que no se ha logrado establecer de manera concreta la responsabilidad del procesado en estos hechos, ya que solo existe la sindicación de la citada , sin otro elemento que la corrobore, más aún no se ha logrado establecer la preexistencia del bien sustraído, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código de Procesal Penal (Decreto Legislativo Numeró seiscientos treintiocho), en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos trece, su fecha veinticinco de enero del dos mil cinco, que ABSUELVE a HERBERT MALDONADO APARICIO o JOSE PÉREZ CARDENAS, del delito contra el patrimonio - hurto agravado y robo agravado en perjuicio de Ninoska Zegarra Cuba, por e! delito de robo agravado en perjuicio de Paúl Grey Grey Zegarra Apaza y Víctor Grey Zegarra; y CONDENA a HERBERT MALDONADO APARICIO o JOSE PEREZ CARDENAS, por el delito de lesiones leves en perjuicio de Víctor Grey Zegarra y como autor de hurto agravado, en perjuicio de Paúl Grey Zegarra Apaza e impone DOS años y seis meses de pena privativa de libertad, la misma que suspendieron en su ejecución por el mismo término, con lo demás que contiene la propia sentencia; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R. O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO

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