Cas. Nº 1502-2000-Piura
Ley Procesal del Trabajo Arts. 54, 58
Lima, cuatro de diciembre del dos mil.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS : Vista la causa número mil quinientos dos - del dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco por don Luis Francisco Masías Yarlequé; contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha doce de julio del presente año, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, fechada el siete de junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de pago de derechos laborales y la compensación; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : El recurrente, invocando los literales a), b), c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, denuncia como agravios; a) La contradicción entre resoluciones expedidas en casos similares, expedidos por la misma Sala Civil, señalando que el Juez de Primera Instancia concluye en que sólo las gratificaciones de fiestas patrias y navidad son computables en su dozavo para integrar la remuneración ordinaria con la cual se ha pagado los incentivos; sin embargo en el proceso signado con el número dos mil - cero cero cinco, se ha considerado que deben excluirse todas las gratificaciones, sean estas ordinarias o extraordinarias, b) La interpretación errónea de los artículos seis y siete del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete - TR, concordante con el artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, considerando que se encuentra probado que las cinco y media remuneraciones anuales que ha percibido, entre las que se encontraban las de julio y diciembre, han tenido la calidad de ordinarias, toda vez que las ha percibido por mucho tiempo; añade que la debida interpretación de los artículos denunciados, ha debido ser en el sentido de que bajo el concepto de remuneración se integran también las gratificaciones ordinarias, y concordándolo con el literal a) del artículo diecinueve del Decreto Supremo cero cero uno - noventisiete - TR, se arriba a la conclusión que sólo las gratificaciones extraordinarias no integran la remuneración; c) La interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo número cero doce - noventidós - TR, argumentando que aún en el supuesto negado de haber tenido la calidad de representante de la demandada, ésta no ha probado que el suscrito haya decidido no hacer uso de su descanso vacacional, por lo que le corresponde la indemnización demandada; d) La aplicación indebida del artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, al haber la Sala de mérito, considerado de manera indebida el exceso de las doce remuneraciones que hubiera percibido el trabajador en caso de despido como un monto que se ha contenido en la calidad de gracia, lo cual no resulta cierto, ya que la totalidad de los incentivos percibidos han tenido la calidad de obligatorios, conforme lo establece el convenio de terminación de vínculo laboral que corre en autos. CONSIDERANDO : Primero : Que, en lo que referente al primer agravio denunciado, el recurrente no ha cumplido con adjuntar copias de las resoluciones que estima como fuente de contradicción jurisprudencial, razón por la cual y en cuanto a este extremo, el recurso deviene en IMPROCEDENTE. Segundo : Que, en lo que concierne al tercer agravio denunciado, el impugnante lo que pretende al amparo de la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, es una nueva valoración de la prueba actuada, orientada a tratar de establecer que no decidió hacer uso de su descanso vacacional, y a partir de allí solicitar los reintegros; actividad que resulta ser ajena a los fines esenciales del recurso de casación previstos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, por lo que este extremo del recurso también resulta IMPROCEDENTE. Tercero : Que, en lo que respecta al cuarto agravio denunciado, el recurrente no ha cumplido con precisar que norma o normas son las que debieron aplicarse al caso, omisión que no le permite cumplir a cabalidad los requisitos de fondo para su procedencia, a que se refiere el artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal del Trabajo, deviniendo así en IMPROCEDENTE . Cuarto : Que, en cuanto al agravio denunciado en el literal b), dicho extremo del recurso cumple con los requisitos de fondo para su PROCEDENCIA , razón por la cual es necesario analizar sus fundamentos. Quinto : Que, el caso de autos versa sobre uno de reintegro de beneficios sociales, sustentándose la demanda en el hecho de que el actor se acogió al Programa de Retiro Voluntario con incentivos, percibiendo diecisiete remuneraciones, dentro de las cuales no se le incluyó el dozavo de las cinco y media gratificaciones percibidas al año, las que fueron percibidas de manera ordinaria, por lo que considera que se le adeuda un reintegro por el concepto de incentivos. Sexto : Que, la Sala de mérito al confirmar la apelada, ha establecido que las cinco y media gratificaciones percibidas por el actor durante el año, si bien tiene la calidad de remuneración por efectos del contrato de trabajo, las mismas adquieren significación legal distinta cuando sirven como base de referencia para efectos del cálculo de los incentivos por retiro voluntario otorgados por la empresa, no teniendo la condición de remuneración ordinaria, conforme al artículo siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aquellas gratificaciones que excedan a las dos gratificaciones anuales que reconoce el ordenamiento laboral, tal como lo establece el artículo diecinueve del Decreto Supremo cero cero uno - noventisiete - TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Séptimo : Que, siendo ello así, cuando la Sala de mérito considera que las tres y media gratificaciones percibidas por el recurrente no tiene la calidad de remuneración ordinaria, lo hace interpretando correctamente los artículos sexto y séptimo del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, las cuales resultan de puntual pertinencia para resolver el caso de autos. RESOLUCION: Por los fundamentos expuestos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco por don Luis Francisco Masías Yarlequé; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha doce de julio del presente año; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco Regional del Norte Sociedad Anónima - NORBANK-, sobre reintegros y otros; y los devolvieron.- SS. ORTIZ B.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.