R.N. N 1813-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
LIMA
Lima, quince de diciembre
Del dos mil tres:
VISTOS; por sus propios fundamentos; de conformidad en parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo y con el voto dirimente del Señor Vocal Supremo Walter Vásquez Vejarano en concordancia con el artículo ciento cuarentiuno del Texto único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: que mediante la presente se emite pronunciamiento respecto al extremo de discordia generada en autos, relativo a la pena impuesta al sentenciado Bedoya de Vivanco y la reparación civil dispuesta en la sentencia recurrida; Que para la determinación de la pena a imponerse debe tenerse en cuenta las condiciones personales del agente, la forma y circunstancias de la comisión de delito, así como la pluralidad de agentes, y la magnitud de los bienes vulnerados, por lo que apreciando los hechos en el marco de las pruebas que obran en el expediente, podemos concluir que la sanción prinicipal impuesta por la Sala Penal Superior se encuentra arreglada a derecho; en cuanto a la reparación civil impuesta, esta no ha sido establecida sobre la base del delito cometido, como en el caso de la pena, sino en referencia a los efectos que ha producido, es decir, en relación con el daño causado y apreciándose de autos que el Colegiado ha impuesto una suma elevada y no proporcional, resulta procedente rebajar la misma a un monto adecuado; de otro lado, en lo que concierne al recurso de nulidad concedido por la Sala Especial en la audiencia de fecha veintiuno de abril del dos mil tres, que resuelve un recurso presentado por el procesado Montesinos Torres, de fojas nueve mil doscientos siete, es de advertirse que la resolución impugnada, no se encuentra dentro de las causales contempladas en el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales, por lo que resulta procedente en este extremo declarar nulo el concesorio e inadmisible el recurso de nulidad planteado; por Mayoría declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fecha veintinueve de mayo del dos mil tres, obrante a fojas nueve mil setecientos nueve, en el extremo que impone al sentenciado Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que con el descuento de la carcelería que sufrió desde el veintiséis de enero del dos mil uno al seis de febrero del dos mil uno y desde el tres de mayo del dos mil uno al cuatro de febrero del dos mil dos, y a partir del veintinueve le mayo del dos mil tres, vencerá el catorce de agosto del dos mil siete; y HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija la reparación civil en la suma de dos millones de nuevos soles, que deberán abonar solidariamente los sentenciados; y Reformándola: FIJARON en quinientos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados, a favor del Estado; y NULO el concesorio de fojas nueve mil doscientos veintiuno e INADMISIBLE el recurso de su propósito; MANDARON que la presente resolución sea parte integrante de la ejecutoria de fecha catorce de noviembre del año en curso; y los devolvieron.-