Cas. N° 852-2001- Lima
Sala Constitucional y Social Transitoria
Lima, tres de setiembre de dos mil uno.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ;
VISTA ; la causa número ochocientos cincuentidós -dos mil uno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentiuno su fecha once de diciembre de dos mil, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos tres fechada el tres de agosto del mismo año, que declara fundada en parte la demanda sobre beneficios sociales, con lo demás que contiene.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente invoca la causal prevista en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiseis mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, denunciando: La inaplicación de los incisos a) y h) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho -Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación satisface los requisito de procedencia previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiseis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno;
Segundo: Que, el recurso cumple además con el requisito de fondo dispuesto en el inciso c) del artículo cincuentiocho, al señalar por qué debieron aplicarse dichas normas, por lo que el recurso es procedente;
Tercero: Que, la recurrente alega que se acreditó fehacientemente que el demandante cometió una falta grave que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, pues se aprovechó de su condición de Ingeniero Residente para incumplir la Carta de Ética de la Empresa, además de señalar que el demandante en una actitud de desacato a la facultad directriz del empleador de manera unilateral tomó la decisión de hacer uso de sus supuestas vacaciones, hecho que configura la falta grave de abandono de trabajo, por consiguiente las normas denunciadas debieron aplicarse al caso de autos;
Cuarto: Que, el inciso a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR, dispone que constituye una falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, hecho que en el caso de autos se encuentra acreditado y establecido en sentencia, toda vez que si bien el actor no recibió la "Carta de Etica" bajo cargo, es de suponer que su actuar debe basarse en criterios elementales de razonabilidad; por ende es imposible suponer que desconocía de su existencia, por cuanto es un trabajador que tenía dieciocho años laborando en la empresa;
Quinto: Que, si bien se establece que con la sub-contratación de la empresa Cableados y Obras Civiles Sociedad de Responsabilidad Limitada en la cual tenía participación la madre de la esposa del actor, no se causó perjuicio a la empleadora, este hecho de por sí constituye un quebrantamiento de la buena fe laboral, pues el actor aprovechándose de su condición de funcionario (Ingeniero Residente de Obra), contrató con empresa vinculada a su entorno familiar, incumpliendo de hecho con la "Carta de Ética" de su empleadora, configurándose con ello la falta grave;
Sexto: Que, el inciso h) de la norma señalada dispone que constituye falta grave el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, sin embargo, de la sentencia de vista que confirma la apelada se ha establecido de acuerdo con las declaraciones testimoniales, que el demandante en calidad de funcionario no estaba obligado a registrar su asistencia y que este se apersonó a la empresa el primero de diciembre de mil novecientos noventiocho y que incluso la empresa recurrente abonó al demandante el pago por los días supuestamente no laborados, hecho que contradice la existencia de una falta grave;
Sétimo : Que, en consecuencia, queda establecido que el actor ha incurrido en falta grave descrita en el inciso a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR;
RESOLUCION:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos cincuenticinco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista corriente a fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha once de diciembre de dos mil, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos tres fechada el tres de agosto del mismo año, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por don Roberto Núñez Pérez sobre indemnización por despido arbitrario y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
ROMÁN S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
ESCARZA E.
HUAMANÍ LL.