R.N. EXP. N° 1367-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
ROBO AGRAVADO
ICA
Lima, veintisiete de mayo
de dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente e señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; por sus propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: Primero; Que toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del agente, caso contrario procede su absolución. Segundo.- Que, de la valoración de los hechos y las pruebas actuadas, se desprende que no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad penal del justiciable Luis Molina Cárcamo en el delito de robo agravado, habida cuenta que en el accionar del citado encausado, no han concurrido todos los presupuestos exigidos para su consumación, toda vez que no se ha dado el aprovechamiento indebido del bien sustraído. Tercero.- Que en ese sentido, el procesado ha señalado que el día veintitrés de setiembre del dos mil tres, siendo las siete de la mañana, si bien interceptó el vehículo Daewoo - Tico, color blanco, con placa de rodaje BlX- setecientos sesenta y cuatro de propiedad de Víctor Crisólogo Taboada Yauri y que era conducido por Manuel Alfredo Palomino Yalle, y bajo amenaza obligó a que el conductor abandone dicho auto, para luego llevárselo, actuó de ese modo, buscando garantizar con dicho bien la deuda que tenía precisamente el propietario del auto, con el padre de éste, y de ese modo presionarlo para que honre dicha acreencia, no habiéndose evidenciado en su accionar, el uso de armas de fuego o la presencia de lesiones físicas en el agraviado. Cuarto.- Que el artículo cuatrocientos diecisiete del Código Penal prevé el tipo penal de "auto justicia o ejercicio arbitrario de un derecho", llamado comúnmente "justicia por mano propia" y que según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas no es otra cosa que el "nombre que califica el sistema punitivo más espontáneo y sencillo por castigar el delito con un acto igual contra el delincuente. Constituye la pena el propio daño o mal que ha causado a la víctima" y presupone la denegación de defensa, toda vez que sin conocimiento de una autoridad competente y sin un procedimiento previo, se aplica una sanción, muchas veces excesiva frente a la comisión de un acto ilícito, que partiendo de ésta premisa se tiene que en el presente caso ha acontecido los presupuestos de este tipo penal, conforme ha concluido correctamente la Sala Superior; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintisiete enero del dos mil cinco que absuelve a LUIS MOLINA CARCAMO por el delito contra el patrimonio - robo agravado - en perjuicio de Manuel Alfredo Palomino Yalle y Víctor Crisólogo Taboada Yauri y variándose la calificación jurídica del tipo penal y se le condena a LUIS MOLINA CARCAMO como autor y responsable del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de ejercicio arbitrario del derecho por propia mano (artículo cuatrocientos diecisiete del Código Penal), en perjuicio de Manuel Alfredo Palomino Yalle y Víctor Crisólogo Taboada Yauri, se le impone la pena de prestación de servicios de TREINTA JORNADAS, que deberá cumplir por ante la Municipalidad Distrital de Sunampe- Chincha, en las funciones que le asignen, acorde su, especialidad y grado de instrucción superior, conforme dispone el artículo treinticuatro del Código Penal; fija en la suma de cuatrocientos nuevos soles -el pago de la reparación civil a favor de los agraviados; con lo demás que contiene la propia sentencia, y los devolvieron.-
SS.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO