Expediente 6459-97
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
ICA
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que esta Sala Penal conoce del presente proceso, por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que los hechos que motivan la presente acción, ocurrieron el cuatro de mayo de mil novecientos ochentinueve, cuando se encontraba vigente el Código Penal de mil novecientos veinticuatro, que sancionaba el delito de daños en el artículo doscientos cincuentinueve, con pena de prisión no mayor de dos años, y con penitenciaría no mayor de cinco años, si el agente hubiera actuado con maldad; que la procesada recurrente dedujo con anterioridad la excepción de prescripción de la acción penal la que en su momento fue declarada infundada, lo que motivó que al deducirla nuevamente fuera declarada infundada en la resolución impugnada, entre otras razones, por haberse resuelto similar pretensión, al respecto, cabe señalar que las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y aun ser resueltas de oficio, por lo que no puede ser obstáculo para ellas una decisión anterior, tanto más, tratándose de la de prescripción en la que la situación jurídica puede variar por el transcurso del tiempo; que desde la comisión del evento delictivo a la fecha de expedición de la resolución impugnada, veinte de enero de mil novecientos noventisiete, habían transcurrido más de siete años, ocho meses, dieciséis días, tiempo suficiente para la prescripción de la acción penal, tomando el máximo del quantum de la pena más grave que es de cinco años, pues conforme a los artículos ochenta y ochentitrés in fine del Código Penal vigente, bastaría agregar la mitad a este máximo que daría como resultado siete años y seis meses, ello en atención al precepto contemplado en el artículo sexto del Código acotado, que permite la aplicación del principio de combinación de leyes, tomando lo más favorable de las leyes aplicables al caso; que a mayor abundamiento, rigiéndonos por el aludido precepto de combinación de leyes, se optará por la pena más favorable que contemplaba el artículo doscientos cincuentinueve del Código derogado, esto es, la de prisión, igualmente la acción penal habría prescrito, pues de acuerdo a los artículos ciento diecinueve, inciso cuarto y ciento veintiuno -último párrafo- del acotado cuerpo de leyes abrogado, se requerían para tal efecto siete años, seis meses, en consecuencia, habiéndose establecido que a la fecha de expedición de la resolución impugnada la prescripción había operado es procedente amparar la excepción deducida, HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos dieciocho, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por María Martha Orbezo Suárez y confirmando la apelada de fojas cuatrocientos sesenticinco, fechada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis, condena a la citada María Martha Orbezo Suárez por el delito de daños en agravio de José Alberto Junchaya Tipacti a dos años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida condicionalmente; con lo demás que contiene; reformándola declararon FUNDADA dicha excepción de prescripción de la acción penal deducida por la citada María Martha Orbezo Suárez en la instrucción seguida por el delito de daños en agravio de José Alberto Junchaya Tipacti; DIERON por fenecido el proceso al respecto: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar definitivamente lo actuado en cuanto a este extremo se refiere; y los devolvieron.-
S.S. JERI DURAND / SAPONARA MILLIGAN / AMPUERO DE FUERTES / CERNA SANCHEZ / PALACIOS VILLAR