EXP. 290-2004 TACNA
SALA PENAL
Lima 25 de mayo del año dos mil cuatro
VISTOS los recursos de nulidad interpuesta por los procesados Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima sólo en cuanto al extremo de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de fojas doscientos setentisiete ; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida , y CONSIDERANDO: Primero; Que en el caso de autos, el Colegiado a valorado congruentemente todas las pruebas aportadas al proceso, establecido fehacientemente la responsabilidad que tienen los acusados Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima Segundo . - Que las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulta imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico. Tercero - Que, para los efectos de su imposición, debe tenerse en cuenta además, las condiciones personales así como la forma, modo y circunstancias de la comisión del evento delictivo - robo agravado -, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal. Cuarto: Que, estando a lo anotado precedentemente, la sanción impuesta a los sentenciados, no refleja la magnitud y dañosidad del ilícito atribuído; ya que si bien al momento de imponer la pena, el superior Colegiado ha tenido en cuenta la responsabilidad restringida de los procesados para efectos de rebajarlas, la facultad que tiene el Juzgador para graduarlas debe guardar relación con lo dispuesto en artículo octavo del título preliminar del Código Penal el cual establece el principio de proporcionalidad, entendida como la correspondencia debida entre la gravedad del hecho y la pena que corresponde aplicar a su autor; por lo que corresponde rebajar la pena impuesta a los procesados, de conformidad a lo previsto en artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro; en consecuencia Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setentisiete, su fecha doce de noviembre de dos mil tres, que condena a Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima por el delito contra el patrimonio - robo agravado- en perjuicio de Vidal Ancco Valdez; fija en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado ; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuento impone a Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima doce años de pena privativa de la libertad, con lo demás que al respecto contiene; reformando en este extremo: IMPUSIERON a Augusto Roysi Wong Zamora y Edgar Antonio Lima, diez años de pena privativa de la libertad para cada uno, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el doce de setiembre del dos mil dos, vencerán el once de setiembre del dos mil doce; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene, y los devolvieron .-
S.S. PAJARES PAREDES / SAN MARTIN CASTRO / PALACIOS VILLAR / LECAROS CORNEJO / MOLINA ORDOÑEZ.