⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N° 2438-2003 PIURA
SENTENCIA

EXP. N° 2438-2003 PIURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
427537
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N° 2438-2003 PIURA

SALA PENAL PERMANENTE Lima, doce de diciembre de dos mil tres.- VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Romeo Dante Prince Morales contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cincuentinueve; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el impugnante alega no ser autor del ilícito por el cual ha sido condenado, puesto que en su condición de chofer desconocía que se había acondicionado droga en el vehículo; por lo que su participación fue circunstancial; asimismo, considera que la pena impuesta no corresponde con el injusto penal. Segundo.- Que el procesado fue intervenido en flagrante delito al haberse encontrado en posesión directa del vehículo que transportaba droga, sin que pueda justificar de modo razonable y coherente tal cargamento, resultando responsable del hecho que se le imputa; que la causa justificante que aduce en el sentido que lo contrataron para transportar contrabando al no tener trabajo y encontrarse en precaria situación económica, resulta irrelevante si tenemos en consideración que a fojas ciento veintiuno los Registros Públicos informan que el citado procesado registra a su nombre una propiedad vehicular. Tercero.- Que la Ley veintiocho mil dos, vigente desde el dieciocho de junio de dos mil tres, ha modificado diversos tipos penales con relación al tráfico ilícito de drogas, habiendo reducido las penas respecto de algunas conductas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el inciso once del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo sexto del Código Penal, es imperativo aplicar al caso de autos el nuevo texto normativo. Cuarto.- Que la conducta penal materia de instrucción y juzgamiento se califica en la nueva ley, en el inciso sexto del artículo doscientos novetisiete del código sustantivo, reprimiéndola con pena privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, lo que amerita modificar la impuesta teniendo en cuenta el nuevo marco de punibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro. Quinto.- Que de otro lado, la inhabilitación como pena principal se extiende desde seis meses a cinco años, conforme lo prevé el artículo treintiocho del Código Penal, por lo que este extremo de la sentencia debe modificarse; asimismo, cuando se impone la pena de multa el juzgador debe precisar no sólo los días-multa a pagar y el porcentaje correspondiente, sino el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del citado código sustantivo; que estas omisiones no configuran causal de nulidad, toda vez que pueden ser subsanadas y/o integradas al no modificar el sentido del extremo de la sentencia condenatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; por tales consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha ocho de julio de dos mil tres, que condena a Romeo Dante Prince Morales, como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - posesión de droga con fines de comercialización - en agravio del Estado, impone ciento ochenta días multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario; e INTEGRÁNDOLA en este extremo, que deberá abonar el sentenciado a favor del tesoro público, en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; fija en cinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado y reserva el juzgamiento contra los encausados Delia Quispe Huamán y Leo o Alfredo Sánchez Cerna hasta que sea habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas contra los citados procesados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impone a Romeo Dante Prince Morales, quince años de pena privativa de libertad y fija como plazo de inhabilitación diez años; con lo demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA en este extremo, impusieron a Romeo Dante Prince Morales, doce años de pena privativa de libertad la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto de dos mil dos - fojas treinticinco- vencerá el veintiuno de agosto de dos mil catorce; fijaron en cinco años el plazo de inhabilitación, conforme a los incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho del artículo treintiséis del Código Penal; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

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