EXP. Nº 217-06-FL-254
RESOLUCIÓN Nº TREINTICINCO
Huacho, veintiséis de abril del dos mil siete
AUTOS Y VISTOS: Con lo informado en la audiencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil siete e interviniendo como vocal ponente el doctor Luis Alberto Vásquez Silva y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Huaral que condena a Juan Torres Marallano como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Julia Chávez Espinoza y Elizabeth Díaz Lícito, a tres años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, por el periodo de prueba de un año, lo demás que contiene.
SEGUNDO: La pretensión imp ugnatoria del imputado Juan Torres Marallano consiste en que debe absolvérsele de los cargos que contiene la acusación fiscal por el delito de homicidio culposo, toda vez que no obstante la actividad probatoria desarrollada en el juicio respectivo no se ha podido determinar de manera certera que haya sido el responsable de la muerte de las occisas agraviadas, toda vez que debido al actuar de una de ellas permitió el desenlace fatal. En lo que respecta a la pretensión impugnatoria del actor civil se sustenta en que el monto de dos mil nuevos soles que se ha ordenado pagar en la sentencia para las a graviada por parte del imputado y seis mil nuevos soles que pagará el tercero civilmente responsable a favor de los herederos a razón de tres mil nuevos soles para cada uno de los mismos, resulta irrisoria toda vez que se trata de dos vidas humanas.
TERCERO: Que, respecto a la responsabilidad penal que le alcanza al imputado se tiene que en el presente juicio no se ha verificado mayor actividad probatoria –a excepción de la declaración voluntaria de este–; que las alegaciones efectuadas por la defensa del imputado se circunscriben a cuestionar la sentencia recurrida en lo que respecta esencialmente a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de primera instancia, siendo de precisar que ante esta instancia no ha ofrecido medio de prueba alguno que consolide la tesis de defensa; por lo demás, se advierte que en esta se encuentran debidamente examinadas de manera individual y conjuntamente las pruebas personales de César Henry Ramírez Tejada, Alejandro Lícito Romero, Erasmo Chávez Gonzáles, al igual que el perito Hipólito Mauro Torrecilla Pérez, así como también pruebas documentales diversas como el Atestado Policial Nº 028-2002, elaborado por la Comisaría de Chancay, actas de levantamiento de cadáver, acta de constatación de tacógrafo, peritaje técnico de constatación de daños, certificado médico legal de Yomira Ríos- Espinoza, protocolo de autopsia de Julia Chávez Espinoza, protocolo de necropsia de Elizabeth Díaz Lícito, ratificación de protocolo de autopsia. Asimismo es el caso señalar que las mismas han sido valoradas teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión de que la negligencia del imputado ha sido el factor determinante del deceso de las occisas agraviadas.
CUARTO: Que, respecto a la pretensión resarcitoria es el caso señalar que el monto fijado en la sentencia se ha planteado incorrectamente, toda vez que, el artículo noventa y cinco del Código Penal vigente establece que la misma es solidaria entre el imputado y el tercero civilmente responsable, por lo que no cabe fijarla de manera individual; por otro lado, en el juicio de apelación se ha establecido que los herederos legales de cada una de las occisas agraviadas a la fecha ha recibido la suma de doce mil cuatrocientos nuevos soles, monto que ha debido ser tomado en cuenta para efectos de fijar el monto de la reparación civil, toda vez que ambas partes de mutuo acuerdo expresan que dichos montos de dinero se recibían a entera satisfacción de los mismos. Por lo demás, este Colegiado considera que, el bien jurídico afectado es uno de los de mayor valía y, por ende, debe ser resarcido en la misma magnitud debiendo ponderar además que la occisa agraviada contribuyó en alguna forma con su actuar negligente al resultado muerte.
Por las consideraciones antes anotadas, esta Sala Penal Permanente resuelve:
CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha dieciocho de diciembre del dos mil seis, que condena a Juan Torres Marallano como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo;
REVOCARON la misma en el extremo que fija en dos mil nuevos soles que pagará el imputado Juan Torres Marallano a favor de los herederos legales de las agraviadas, y seis mil nuevos soles que pagará el tercero civilmente responsable a favor de los herederos legales de las mismas en partes iguales en los plazos y condiciones que señala la ley; y
REFORMÁNDOLA fijaron en DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado Juan Torres Marallano solidariamente con el tercero civilmente responsable a favor de los herederos legales de cada una de las agraviadas, dejando a salvo el derecho del tercero civilmente responsable de efectuar la compensación por las sumas pagadas en ejecución de sentencia.
SS.
VÁSQUEZ SILVA
REYES ALVARADO
SALDOVAL QUEZADA
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR VÍCTOR RAUL REYES ALVARADO ES COMO SIGUE:
El suscrito considera que al haber sido declarado inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el tercero civilmente responsable por los motivos expuestos en la resolución número treinta y dos, por lo que las mismas no fueron actuadas en el juicio oral de segunda instancia, por tanto no es posible sea tomado en cuenta, sin perjuicio que en la etapa de ejecución los montos que el tercero civil o el imputado puedan haber cancelado sea considerado como parte de pago de la reparación civil que se señale, y advirtiendo el suscrito que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia resulta irrisoria, por tratarse de pérdida de vida humanas, la misma debe incrementarse hasta por la suma de doce mil cuatrocientos nuevos soles que el imputado debe pagar a cada uno de las agraviadas en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.
SS.
REYES ALVARADO