R. N. Nº 1157-99
CONO NORTE DE LIMA
SALA PENAL
LIMA, CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que en el presente caso, se atribuye a los acusados Carlos Torres Murga, Félix Rolando Velarde, Walter Samuel Cazal Alarcón y Jesús Ernesto Vásquez Ipanaqué, la comisión del delito de asociación ilícita, en agravio de la Sociedad, en razón a que los antes mencionados con fecha veinticuatro de julio de 1997, siendo la una y treinta de la tarde aproximadamente, fueron intervenidos por efectivos policiales en circunstancias que se encontraban, en actitud sospechosa, a bordo del vehículo Volkswagen de placa de rodaje AI-4077, por inmediaciones de la cuadra ocho de la avenida Tomás Valle, en el distrito de Los Olivos, los que al notar la presencia policial realizaron varios disparos con armas de fuego, siendo finalmente reducidos y capturados; que, conforme a la redacción del artículo 317 del Código Penal, la conducta consiste en formar parte de una agrupación de dos o más personas, destinada a cometer delitos; esto es, para la configuración de dicho ilícito se requiere la existencia de la agrupación, que debe formarse mediante el acuerdo o pacto de dos o más personas, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos, destacándose que dicho acuerdo puede ser explícito o implícito; en el primer caso está constituido por la clara expresión de voluntad en tal sentido, mientras que en el segundo, por medio de actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la asociación, como por ejemplo el gran número de delitos realizados por las mismas personas, con los medios o división de tareas delictivas a través de diversas actuaciones; que, en el caso de autos, los citados presupuestos no concurren, por lo que la conducta que se imputa a los acusados es atípica ; que, al margen de lo indicado en el acápite anterior, se debe señalar que la imputación contra los acusados en el sentido de que forman parte de una asociación delictiva sólo se sustenta en el hecho de haber sido detenidos en forma conjunta, circunstancia que por sí sola no es suficiente para afirmar que los referidos acusados forman una asociación delictiva, máxime si algunos encausados hacen referencias genéricas, respecto de la comisión de ciertos delitos patrimoniales, lo que en todo caso configuraría una autoinculpación no corroborada con medio probatorio alguno que haga presumir que efectivamente los encausados conforman la organización antes mencionada al no existir denuncias concretas que sindiquen a los acusados como presuntos autores del referido hecho delictivo; que, siendo esto así, los citados acusados deben ser absueltos de la acusación fiscal, en aplicación del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, fluye del certificado de antecedentes penales obrante a fojas 93, que el encausado Walter Samuel Cazal Alarcón, con fecha 17 de mayo de 1993, fue sentenciado a la pena de 20 años de pena privativa de libertad, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, empero no existe la hoja carcelaria que permita establecer el motivo por el cual se encontraba gozando de libertad el mencionado, al momento de su detención, la cual podría haberse producido por la obtención de algún beneficio penitenciario o por haber sido favorecido con un indulto; que, siendo ello así, debe disponerse lo conveniente, a fin de que el Colegiado recabe los antecedentes judiciales del mencionado sentenciado, y de establecerse que éste venía gozando de algún beneficio penitenciario, remita copia certificada de la sentencia materia de grado y de la presente Ejecutoria Suprema, al órgano jurisdiccional que otorgó el beneficio, conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Ejecución Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas 536, su fecha 29 de enero de 1999, que absuelve a Jesús Ernesto Vásquez Ipanaqué de la acusación fiscal por el delito de contra la Seguridad Pública –Tenencia Ilegal de arma de fuego–, en agravio del Estado; condena a Carlos Torres Murga, Félix Rolando Velarde Velarde y Walter Samuel Cazal Alarcón, por el delito contra la Seguridad Pública –Tenencia Ilegal de arma de fuego–, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de la libertad para cada uno; y fija en mil soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar los referidos sentenciados, en forma solidaria a favor del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Carlos Torres Murga, Félix Rolando Velarde, Walter Samuel Cazal Alarcón y Jesús Ernesto Vásquez Ipanaqué, por el delito contra la Paz Pública –Asociación ilícita–, en agravio de la sociedad; e impone al encausado Jesús Ernesto Vásquez Ipanaqué cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a Carlos Torres Murga, Félix Rolando Velarde Velarde y Walter Samuel Cazal Alarcón y Jesús Ernesto Vásquez Ipanaqué, de la acusación fiscal por el delito contra la Paz Pública –asociación ilícita–, en agravio de la sociedad; MANDARON archivar definitivamente el proceso, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número 20579; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de dicho ilícito; y encontrándose sufriendo carcelería, el acusado Jesús Vásquez Ipanaqué; DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad competente, oficiándose vía Fax para tal efecto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte -Lima- ; MANDARON que la Sala Penal Superior proceda conforme a la parte considerativa de la presente resolución a efectos de la revocatoria del beneficio penitenciario que pudiera haber estado gozando el sentenciado Walter Samuel Cazal Alarcón; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
SS. ALMENARA BRYSON/ ROMÁN / SANTISTEBAN/ PAREDES LOZANO/ ROJAS TAZZA/ GONZÁLES LÓPEZ.