EXPEDIENTE N° 4236-98-LIMA
Concordancias:
Const.: Art. 139 inc. 11)
Código Ptos. Penales: Art. 5
D.L. N° 25475: Arts. 7, 13
D.Leg. N° 52: Art. 83 inc. 3)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
LIMA
Lima, seis de julio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos sesentinueve, su fecha dos de abril de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el abogado defensor del procesado Manuel Jáuregui Vásquez, por el delito de terrorismo en agravio del Estado; y absuelve al nombrado Manuel Jáuregui Vásquez, de la acusación fiscal por el delito de terrorismo en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
JERI DURAND
RODRIGUEZ MEDRANO
AMPUERO DE FUERTES
MARULL GALVEZ
CERNA SÁNCHEZ
INSTRUCCION N° 131-97
EXPEDIENTE N° 02-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DICTAMEN N° 168-98-4° FSP-MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
La Sala Penal Corporativa para Casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, por Sentencia fs. 369/371, su fecha 02 de abril de 1998, falla: ABSOLVIENDO a MANUEL JAUREGUI VASQUEZ de la acusación fiscal por el delito Terrorismo en agravio del Estado.
1.- CONCESORIO.-
Contra esta Sentencia, la Sala Penal concede Recurso de Nulidad interpuesto por el Señor Procurador Público Encargado de los Asuntos Especiales del Ministerio del Interior Relativos a Terrorismo, tal como se aprecia de la Resolución de fs. 375 vuelta.
2.- HECHOS Y SEGUIMIENTO PROCESAL.-
Que, conforme a la Ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial que obra en copia certificada a fs. 260/261, se Inhibe del conocimiento del proceso seguido contra Manuel Jáuregui Vásquez en favor del Fuero Común, remitiéndose los actuados; y por Auto de fs. 264/265, su fecha 17 de octubre de 1997, se abrió instrucción contra el procesado por el delito de Terrorismo en agravio del Estado, en mérito a la Denuncia formalizada por el Señor Fiscal Provincial de fs. 263, la misma que es formulada en base a los actuados remitidos por el Fuero Privativo y que obran a fs. 01/262; incriminándose al encausado la propiedad de diversos volantes y literatura de carácter subversivo en favor del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru", y además haber realizado interferencias a "Radio Programas" y a "Radio Ritmo".
Emitido su Dictamen la Señora Fiscal Provincial a fs. 301/306, los autos son elevados al Superior Jerárquico por Resolución del Juez Penal de fs. 308.
Emitida la Acusación por el Señor Fiscal Superior a fs. 312/315, se dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento de fs. 316, señalándose fecha y hora para la realización del Juicio Oral, el que se llevó a cabo tal como se aprecia de las Actas de fs. 317 y siguientes, expidiéndose la Sentencia venida en grado de fs. 369/371; por lo que, habiendo el Superior Colegiado concedido Recurso de Nulidad por Resolución de fs. 375 vuelta, ha llegado a este Ministerio para emitir el dictamen correspondiente.
3.- ANALISIS LEGAL.-
Que, estando al estudio y análisis de los actuados se advierte que al procesado Manuel Jáuregui Vásquez, se le apertura instrucción por el delito de Apología de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 7° del Decreto Ley N° 25475; imputándosele el hecho de haber participado en la incursión e interferencia a las emisoras de radio "Radio Programas del Perú" y "Radio Ritmo", propalando programas subversivos del "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru", así como el haber dejado en el Estudio Jurídico del Dr. Flavio Augusto Moreno Calvo una bolsa conteniendo 500 volantes, un libro y una revista alusivos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru - MRTA.
Que, el delito de Apología de Terrorismo, se configura cuando el sujeto activo de dicha acción, hace un elogio, enaltecimiento o la exaltación de un acto o una persona terrorista y que ha sido comprobado; en el presente caso, además de existir duda sobre la propiedad de la documentación que se encontraba en la bolsa incautada (fs. 110/114 - Pregunta No 6), no se ha probado que el contenido de dicha documentación haya sido difundida.
Que, con respecto a la otra imputación hecha por Granados Raimondi (c) "Víctor" a fs. 105/106, de que el encausado haya participado en la incursión de las radiodifusoras mencionadas, tampoco no ha sido probado con medios suficientes que acrediten su responsabilidad, ya que las versiones iniciales no han podido ser corroboradas a lo largo del proceso, más aún si se tiene en cuenta las Declaraciones Testimoniales de elementos Terroristas y de Arrepentidos que obran fs. 232/233, fs. 234/235, fs. 236/237, fs. 238/239, así como a fs. 240/241, fs. 242/244 y fs. 245/246, respectivamente, donde señalan que no conocen al procesado, ni mucho menos éste coincide físicamente con el conocido como el camarada "Tito"; por lo que, no existen mayores pruebas de cargo que creen certeza sobre la culpabilidad del proceso Jáuregui Vásquez, por ende, no es posible sustentar una Sentencia Condenatoria con la sola presunción o indicio, más si éstos no son numerosos y concordantes, aunado a ello la severidad de las penas en este tipo de injusto penal, siendo necesario para imponer una pena, que el juzgador debe estar plenamente convencido del grado de responsabilidad del incriminado, habiéndose creado la duda sobre la verdadera participación del encausado dentro de la organización terrorista "MRTA", se hace imperativo aplicar en este caso el Indubio Pro Reo , principio universal consagrado en el Artículo 139° Inciso 11) de nuestra Constitución Política; en consecuencia lo resuelto por el Superior Colegiado en la Sentencia materia de grado se encuentra arreglado a Derecho.
De otro lado, en lo que respecta a la Excepción de Cosa Juzgado planteada por la Defensa del procesado Manuel Jáuregui Vásquez, es necesario señalar que dicha excepción procede, cuando el hecho imputado ha sido materia de un juzgamiento anterior, y sobre el cual pesa una Sentencia firme y Ejecutoriada, y para lo cual debe existir identidad en el hecho y en los sujetos, situación que no se cumple en el presente caso conforme se advierte de las copias que corren a fs. 326/329; por lo que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, lo resuelto por la Sala Penal también se encuentra conforme a Derecho.
4. CONCLUSION FISCAL
Por los fundamentos expuestos, la Cuarta Fiscalía Suprema en lo Penal, en representación del Ministerio Público, y en uso de las facultades conferidas por el inciso 3) del Artículo 83° del Decreto Legislativo N° 052-Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el Inciso g) del Artículo 13° del Decreto Ley N° 25475, es de Opinión se declare - NO HABER NULIDAD - en la Sentencia recurrida de fs. 369/371.
Lima, 06 de octubre de 1998
Dr. DANTE AUGUSTO ORE BLAS
Fiscal Supremo Provisional
4ta. Fiscalía Suprema en lo Penal