SALA PENAL EXP. N° 3580-95-8
LIMA
Lima cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO, además que el delito contra la fe pública materia de juzgamiento se encuentra previsto en la parte final del primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, por tratarse de documento privado, y sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; que estando a que los hechos constitutivos de dicho ilícito han ocurrido el primero de abril de mil novecientos noventa, a esta parte, la acción penal se ha extinguido al operar las previsiones temporales contempladas en los artículos ochenta y ochentitrés –in fine- del Código acotado, resultando procedente declararla de oficio conforme a la facultad otorgada por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, declararon HABER NULIDAD en las sentencia recurrida de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, que absuelve a Javier Isaac Alonso Nieves de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos en general- en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida condicionalmente; con lo demás que contiene; reformándola: declararon de oficio FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los citados Javier Isac Alonzo Nieves y Juan Manuel Bazán Ramírez, por el delito contra la fe pública falsificación de documentos en general- en agravio del Estado; DIERON por fenecido el proceso; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales conforme a los dispuesto por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y los devolvieron.-
SS. MONTES DE OCA BEGAZO / BECERRA BARRANTES / SAPONARA MILLIGAN / BERNAL MATALLANA / FERNADEZ URDAY
MINISTERIO PUBLICO
INSTRUCCIóN N° 8261-92
CORTE SUPERIOR DE LIMA
C.S.N° 3580-95
DICTAMEN Nº 3163- 95-MP-FN-2°FSP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Viene en recurso de nulidad, la sentencia de fs. 419-420, su fecha 03 de junio de 1995, que falla condenando a Juan Manuel Bazán Ramírez a la Pena Privativa de la Libertad de 3 años, cuya ejecución suspende y demás accesorios establecidos en ella por el delito contra la Fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general, en agravio del Estado y otros.
Del estudio de los autos se advierte que los hechos imputados al encausado Bazán Ramírez, se produjeron el primero de abril de 1990, conforme es de verse en la denuncia Fiscal de fs. 146; habiendo a la fecha transcurrido más de 6 años, por lo que ha operado la extinción de la Acción Penal por prescripción, conforme al Art. 83 In-Fine del Código Penal vigente concordante con el Art. 427 del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema Penal, propone a vuestra Sala, se sirva declarar Haber Nulidad a la Sentencia recurrida en el extremo referido al encausado Juan Manuel Bazán Ramírez; e integrando la misma, se sirva declarar prescrita la Acción Penal.
Lima, 24 de junio de 1996
AMERICO LOZANO PONCIANO FISCAL SUPREMO