SALA PENAL CONS. Nº 2581-96 LIMA
Lima, siete de noviembre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; de conformidad con el Señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas mil ochocientos treintidós, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, en el extremo consultado que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra José Arsenio Rubio Valqui, Luis Ricardo Pita Fierro, César Daniel Alvarez Anticona, Miguel Augusto Vidal Cáceres, Oscar Napoleón de Amat Pérez, José María honores Sol Sol, Ana María Magan Romainville y Gilberto Bustamante Silva, por los delitos contra la Administración Pública –Concusión- y –Corrupción de Funcionarios-, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron .-
S.S. ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / BELTRAN QUIROGA / GONZALES LOPEZ vv
MINISTERIO PUBLICO
EXP. Nº 847-93
C.S. Nº 2581-96
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DICTAMEN Nº 909-97-1FSP/MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene, este proceso en mérito del recurso de nulidad de oficio, de conformidad con el Art. 22º del Decreto ley Nº 17537, contra la resolución de fs. 1832, su fecha 23 de Mayo de 1996, en el extremo que declara No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra José Arsenio Rubio Valqui, Luis Ricardo Pita Fierro, César Daniel Alvarez Anticona, Miguel Augusto Vidal Cáceres, Oscar Napoleón de Amat Pérez, José María Honores Sol Sol, Ana María Magan Romainville y Gilberto Bustamante Silva, por delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por Funcionarios Públicos – Concusión y Corrupción de Funcionarios, en agravio del Estado y de la Municipalidad de San Martín de Porres.
En el proceso se ha establecido que el delito contra la Administración Pública –delitos cometidos por Funcionarios- Concusión y Corrupción de Funcionarios, que se le imputa a los encausados Rubio Valqui, Pita Fierro, Alvarez Anticona, Vidal Cáceres, De Amat Pérez, Honores Sol Sol, Magan Romainville y Bustamante Silva no se ha llegado a configurar en razón de no existir prueba objetiva alguna que corrobore la afirmación de los agraviados quedando sólo en simple referencia verbal, toda vez que fueron los Regidores denunciados quienes en votación aprobaran la suscripción del convenio entre el Concejo de San Martín de Porres y el servicio Aerofotográfico Nacional de la Fuerza Aérea del Perú, para la elaboración de un plano base de catastro urbano, dándose en consecuencia el acuerdo de Consejo 017-93 como es de verse del acta de sesión extraordinaria del Consejo de fs. 2065 a 2104 llevada a cabo el 20 de Abril de 1993; que el convenio suscrito, se dió la propuesta del Instituto Catastral de Lima (Organismo de la Municipalidad de Lima) que proponía el cobro de la suma de 90,000 nuevos soles para la realización del trabajo a diferencia de $ 200,000 que cobraba dicha institución; pero según lo informado por el SAN-FAP así como el Instituto Catastral de Lima la elaboración de dicho trabajo se hace en varias fases, así como existen tres únicos organismos en el Perú que lo realizan; además de los mencionados se encuentra el Instituto Geofísico del Perú; pero que sólo el organismo castrense lleva a cabo la obra completa mientras que los dos restantes se valen de ésta para su etapa inicial en lo que corresponde a las tomas fotográficas; pues las fotografías con los que el Instituto Catastral había realizado su proforma, fueron compradas a la FAP, las mismas que datan en el año 1987 y que devenían en desuso; en tal razón, se establece que no parecía sobre valuación de la obra convenida ya que incluía nuevas tomas más aún como lo refiere el Procurador Público durante su declaración preventiva de fs. 345 al 346 del Tomo “L”, que no ha habido detrimento económico para el Estado, en razón que el monto pactado ingresó a las áreas de la FAP vía cuentas Bancarias. Por todo ello, lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglado a ley.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal considera que el auto materia de grado se encuentra arreglada a ley y por tanto propone se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida.
Lima, 4 de marzo de 1997.
FLAVIO PACCINI VIRHUEZ FISCAL SUPREMO (A)