EXP. N° 4357-97-LIMA
Concordancias:
Código Ptos. Penales: Art. 5
Código Penal: Art. 83
Lima, catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el doctor Salas Villalobos; Oídos los informes orales; con lo expuesto por el Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero: Que previo a emitir pronunciamiento respecto del objeto de la alzada, es necesario determinar la vigencia del tipo penal materia de la presente acción, estando a que el mismo es producido mediante la realización de un acto jurídico que a su vez supone la determinación de un estado de ejercicios civiles de derecho consecuentes del matrimonio, por lo que es menester establecer si éstos implican la continuación del acto acusado como ilícito o sólo sus efectos; Segundo: Que al respecto se tiene que el autor Carlos Creus en su obra "Derecho Penal" – Parte Especial", sostiene que el delito de Bigamia se consuma cuando se contrae el matrimonio, no siendo necesario que este se haya consumado, pues basta que éste sea considerado celebrado después de prestado el consentimiento de los contrayentes y producida la respectiva declaración del oficial público que los declara unidos en matrimonio; Tercero: Que igualmente, el tratadista Francisco Muñoz Conde, en su obra también titulada "Derecho Penal – Parte Especial", coincide en que el delito se consuma cuando se realizan todas las formalidades necesarias de perfección del segundo matrimonio incluida la mutua aceptación de los contrayentes, no siendo necesaria la cohabitación posterior; Cuarto: Que por su parte el autor Raúl Peña Cabrera, en su obra "Tratado de Derecho penal", cuando trata de la consumación de este delito, expresa que además de consumarse al celebrarse el segundo matrimonio, se trata de un delito instantáneo. Quinto: que en consecuencia, la doctrina al someter al tratamiento de la vigencia del tipo penal en la forma descrita, concluye que los actos subsecuentes al de la celebración del matrimonio, implican los efectos del ejercicio del estado que tal acto aparente origina, estableciéndose así, un delito de comisión instantánea; Sexto: Que siendo todo ello así, en el caso de autos se advierte que los hechos ocurrieron en el año de mil novecientos ochentidós, cuando la agravada Gladis Raquel Lecarnaque Sánchez contrajo matrimonio civil con el inculpado Hermoza Farías, ignorando que este contraía matrimonio por segunda vez; siendo que el primer matrimonio se produjo en el distrito de Lince el veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, con Genoveva Shuña Bocanegra; Séptimo: Que en consecuencia, se determina que a la fecha ha transcurrido con exceso el plazo prescriptorio establecido por el artículo ochentitrés del Código Penal, siendo de aplicación del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales debiéndose dar por extinguida la acción penal incoada; por cuyas consideraciones DECLARARON NULA la Sentencia de fojas ciento cuarenta y nueve su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete que Falla condenando a ERNESTO HERMOZA FARIAS como autor del delito contra la Familia Matrimonios Ilegales-en agravio de Gladis Raquel Lecarnaque Sánchez a UN AÑO DE PENA PRITATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo término de la condena, bajo las reglas de conducta, bajo apercibimiento de incumplir una de las reglas de conducta, bajo las reglas de conducta bajo apercibimiento de incumplir una de las reglas de conducta; Fija en MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil, y FUNDADA de Oficio la Excepción de Prescripción y EXTINGUIDA la acción penal incoada contra ERNESTO HERMOZA FARIAS como autor del delito contra la Familia – Matrimonios Ilegales – en agravio de Gladis Raquel Lecarnaque Sánchez, con lo demás que contiene, Mandaron, se anulen sus antecedentes Policiales y judiciales generados del presente proceso; Archivándose definitivamente, Notificándose y los devolvieron.-
SS. ALBERCA POZO /SALAS VILLALOBOS / ROJAS ZULOETA