⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. N° 1455-03-CUSCO · SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R.N. N° 1455-03-CUSCO · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
428135
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1455-03-CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, once de setiembre de

del dos mil tres.-

VISTOS, de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Supremo en lo Penal, en su dictamen que antecede y, CONSIDERANDO: que del estudio y revisión de los autos se advierte que se te imputa al procesado Francisco Yapura Condori, la comisión del delito de Asesinato, en agravio de Gabriel Callapiñá Quispe; Primero.- Que el día veintinueve de junio de dos mil uno, siendo la una de la mañana aproximadamente el agraviado Gabriel Callapiña Quispe, en su condición de padrasto de la menor Rosa Katy Yapura Quispe; acudió al domicilio del procesado Yapura Condori, signado con el Lote A- uno de la calle Almagro del distrito de San Jerónimo de Arequipa, para solicitarle la pensión alimenticia de la citada menor, por ser hija del procesado con Rosa Epifania Quispe Romoaca conviviente del agraviado; en estas circunstancias el procesado, conjuntamente con su cónyuge Augusta Quispe Cayo y su sobrino Guillermo Monte Quispe, se enfrentaron al agraviado Gabriel Callapiña Quispe, para increparle su actitud, siendo que él encausado Francisco Yapura Condori; ayudado por sus coencausados agredieron físicamente al agraviado, para después conducirlo hasta el sector Huayllampapa o Pachatusan, donde le dieron muerte introduciéndolo en un hoyo y cubriendo el cadáver con piedras; Segundo.- Que el procesado Francisco Yapura Condori, desde la etapa de la indagatoria policial, investigación judicial y juicio oral, ha mantenido una declaración coherente y firme, señalando que el día de los hechos el agraviado lo busco en su domicilio para reclamarle la pensión alimenticia de su menor hija Rosa Katy Yapura Quispe, que ante esta situación ambos se agredieron físicamente, venciendo el procesado Yapura Condori al agraviado, luego lo ato de las manos con una media y en ese estado lo dejo en el interior de su domicilio, paralelamente lo trasladó a un lugar escarpado, lejos de su domicilio, luego de ubicar un socavón lo introdujo aún con vida y desnudo, sin importarle el pedido de auxilio de la víctima, más aún le atizó golpes en la cabeza con una piedra, produciéndole la muerte; Tercero : Conforme se aprecia de autos la conducta del procesado Yapura Condori, se encuentra enmarcada dentro de los alcances del artículo ciento ocho inciso tres del Código Penal, al haberle producido un homicidio con "gran crueldad" y además con "alevosía"; la gran crueldad se aprecia en el modo en que el procesado ejecuta el delito pues éste además de dirigir su actuar a segar la vida del agraviado, evidencia un propósito deliberado de aumentar los padecimientos de la víctima, propósito que se traduce en las lesiones que indica la necropsia practicada al occiso, lesiones que haría para exacerbar su dolor y llevarlo finalmente a la muerte; además que en la ejecución del delito conlleva una agravante adicional la alevosía, pues el delito se perfecciona en ausencia de riesgo para el ofensor ya que éste ya había reducido a la indefensión a agraviado para aprovechando esta situación matarlo, así el sujeto activo al atar al damnificado buscaba anular los riesgos provenientes de la defensa que el ofendido hubiese opuesto y en virtud de esa indefensión matar al sujeto pasivo; Cuarto.- Que constituyen medíos probatorios las pruebas personales consistentes en el testimonio de Inocencia de Huamán Romoacca a fojas trescientos dos, quien declaró que en la fecha de comisión de los hechos, en la casa de Francisco Yapura, escucho que agredían a una persona brutalmente haciéndolo gritar como un animal, la testimonial de Luz Marina Paño Usca a fojas ciento dos, quien escuchó la forma salvaje en que agredían a una persona en el domicilio del procesado, refiriéndose a la persona del perjudicado; aunado a esto la prueba histórica consistente en el acta de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, de fojas setentiocho, que prueba de manera casi inmediata la forma modo y circunstancias como se produjeron los hechos con posterioridad a su comisión, el gráfico de la escena del crimen que constituyen un medio especialmente ilustrativo de la forma como el agente introdujo en una concavidad a la víctima; asimismo la prueba genérica que prueba en forma fehaciente la existencia y la causa de la muerte del delito, que es el protocolo de autopsia de fojas ciento cuarentinueve, dictamen pericial de biología forense de fojas ciento cincuentidós y siguientes, medios que acreditan la comisión del injusto penal tal como lo prevé el artículo doscientos treintinueve y doscientos cuarenta del Código Procesal Penal ; Quinto.- Que el procesado refiere que cometió esta acción criminal, por cuanto la víctima constantemente lo instigaba diciéndole que iba" a violar a su hija Rosa Katy Yapura Quispe, hija del procesado que vivía conjuntamente con su madre y el perjudicado e inclusive añade que el día de los hechos concurrió a su domicilio a la una de la mañana en estado etílico para reclamarle la pensión alimenticia de su hija, hechos que venía realizando en diferentes oportunidades, llegando a cometer el hecho debido, a los constantes hostigamientos que hacía el agraviado hacia su persona y por que estaba en estado etílico; sin embargo nada justifica ni exime de responsabilidad al procesado Yapura Condolí, teniendo en cuenta que ha lesionado el bien jurídico tutelado "vida humanan"; y que si bien es cierto el sujeto activo ha confesado su vinculación en el delito que se le imputa refiriendo que se encuentra arrepentido, sin embargo la pena y la reparación civil guardan razonabilidad y proporcionalidad con el daño causado, atendiendo a que este delito se reprime con pena muy severa; fundamentos por los cuales declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia su fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, obrante a fojas seiscientos noventiocho, que Condena al procesado Francisco Yapura Condolí, como autor y responsable de la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Calificado - asesinato en agravio de Gabriel Callapiña Quispe, y de sus herederos legales y como tal le impone quince años de pena efectiva, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el treinta de agosto de mil uno, vencerá el treintiuno de julio de dos mil dieciséis y; fija en quince mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado y; Reserva el proceso para la acusada Agustina Quispe Ccayo, oficiándose para su ubicación y captura para su juzgamiento, con lo demás que contiene y los devolvieron.-

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