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SENTENCIA

EXP. Nº 762-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
428182
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 762-98

Lima, trece de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTA Oídos los informes orales; e, interviniendo como Vocal ponente el señor doctor Miguel La Rosa Gómez de la Torre; por lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Superior que obra de fojas ciento noventicinco a ciento noventiséis; y CONSIDERANDO que, conforme se desprende del estudio de la presente causa, si bien es cierto se ha comprobado el cese de una vida humana por motivo de un disparo de arma de fuego supuestamente realizado por el sentenciado, es decir ha existido un nexo de causalidad entre el hecho y el resultado; también lo es que estando a la pericia de balística forense corriente de fojas setenticuatro a setenticinco, se concluye que se ha percutado el arma de fuego aproximadamente a cincuenta centímetros de la víctima, lo cual no guarda relación ni proporción con lo indicado tanto por el procesado como por los testigos presenciales del hecho, que uniformemente indican que éste se encontraba alrededor de veinte metros del lugar donde acontecieron los hechos al momento de realizarse el disparo; Que, así mismo debe de considerarse que una bala de calibre treintiocho sólo puede ser disparada por un revólver, el mismo que tiene un tambor donde se almacenan las balas y que además es de diferente dimensión y potencia a una bala de nueve milímetros, la cual sólo es percutada dentro de la cacerina de una pistola; Que, si bien es cierto en la pericia de absorción atómica el procesado presenta huellas de haber realizado disparos, esto es reconocido por el encausado tanto a nivel policial como judicial por cuanto admite haber realizado el disparo con el ánimo de amedrentar a los delincuentes que en ese momento se encontraban atacando tanto al testigo CABREJOS CHIRICHIGNO como al occiso, momento en que el primero de los nombrados observó que uno de esos delincuentes se encontraba premunido de un arma de fuego, la cual posiblemente haya sido disparada con un silenciador, ya que sólo se ha escuchado un solo disparo, que de la pericia de balística forense de fojas ciento sesentinueve se tiene que la munición extraída del cadáver no es aprovechable para una identidad balística, por lo cual mal podría condenarse a una persona si no se tiene la certeza suficiente de que ésta procediera del arma percutada por el procesado: por tanto no habiéndose acreditado ni la comisión del delito instruido por parte del sentenciado así como tampoco su responsabilidad penal, no habiéndose dado copulativamente los elementos subjetivos como objetivos requeridos por el tipo penal del artículo ciento once del Código Penal, existiendo duda razonable en el Colegiado en cuanto a la responsabilidad penal del sentenciado, por lo que estando al principio universal del IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, REVOCARON : la sentencia recurrida de fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho que obra de fojas ciento ochentitrés a ciento ochentisiete que falla CONDENANDO a RAUL CARRASCO CERNA como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio culposo- en agravio de Pedro Eloy Loli Escobar a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende por igual término, bajo reglas de conducta; e, INHABILITACION conforme a lo establecido en el artículo treintiséis inciso sexto del Código Penal; FIJA en la suma de CUATRO MIL NUEVOS SOLES , el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del pariente más cercano del occiso; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal a RAUL CARRASCO CERCA incoada por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo- en agravio de Pedro Eloy Loli Escobar; MANDARON: Que, se remitan copias de las piezas pertinentes del proceso a la Fiscalía Provincial en lo penal, a fin de que se identifique a los autores del hecho criminal anulándose los antecedentes generados de la misma; oficiándose; notificándoseles; y los devolvieron.

SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE/YNOÑAN DE TIMARCHI/DIAZ GUTIERREZ

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