SALA PENAL TID-E EXP. Nº 9728-97 LA LIBERTAD
Lima, veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; la causa en discordia; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal; y, CONSIDERANDO: además; que de la prueba actuada en el proceso no existen elementos de juicio suficientes que permita acreditar la responsabilidad penal del encausado César Eduardo Raymondi Barrios en el ilícito materia de autos, quien además colaboró en la profundización de la investigación al sindicar a su co-procesado Lucidoro Sánchez Rosillo, como la persona que adquiría insumos químicos en grandes cantidades, sin saber que eran para la elaboración de la pasta básica de cocaína; que no existe ninguna prueba que acredite que el citado procesado se haya dedicado a ese ilícito negocio, tampoco se le incautó droga, ni insumo químico alguno en su poder, por lo que no se justifica la imposición de una condena, resultando procedente absolverlo en atención a la facultad conferida por el artículo trescientos uno primer párrafo del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del Código acotado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setenticuatro, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, en cuanto reserva el juzgamiento contra Alberto Reyna Sánchez De la Cruz, Lucidoro Sánchez Rosillo, Fredy o Freddy Ramírez Tapia y Feliciano del Castillo Fasabi, hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éstos; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condena a César Eduardo Raymondi Barrios por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON al citado César Eduardo Raymondi Barrios de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve, al respecto MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a éste extremo se refiere; ORDENARON la inmediata libertad de César Eduardo Raymondi Barrios, la misma que se llevará a efecto siempre y cuando no existan en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; oficiándose con tal fin a la Sala Penal Superior Especializada en delito de Tráfico Ilícito de Drogas y a la Corte Superior de Justicia de La Libertad; declamaron NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y habiéndose producido discordia: LLAMARON al Vocal por ley y los devolvieron.-
S.S. SAPONARA MILLIGAN / ROJAS TAZZA / PALACIOS VILLAR. eirg
La Secretaría de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que suscribe: CERTIFICA que el voto de los Señores Vocales Supremos Doctores José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano; es como sigue:
De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor fiscal, por sus fundamentos y CONSIDERANDO que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, esta Sala al conocer de las sentencias Penales elevadas en grado, tiene facultad para absolver, pero no condenar, cuando de las pruebas y diligencias actuadas emerge la responsabilidad del acusado en la comisión del delito juzgado, debiendo en este último caso anular la sentencia a fin de que en un nuevo juicio oral se meritúe y analice mejor la prueba actuada y se emita nueva sentencia, todo esto de acuerdo al principio del derecho de defensa y de instancia plural que debe prevalecer en todo proceso y que se estatuyen en el artículo ciento treintinueve inciso seis y catorce de la Constitución Política del Estado, concordantes con el inciso tercero del dispositivo acotado sobre debido proceso, cuyo cumplimiento es deber y obligación elemental para los Magistrados; que examinando el proceso se advierte que al término de la investigación de estos hechos y según dictamen e informes finales de fojas setentidós y noventiuno se concluye que se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad del procesado César Eduardo Raymondi Barrios y con el mismo criterio y según el mérito de la prueba actuada se formula la acusación fiscal de fojas noventicinco, aperturándose el respectivo juicio oral según resolución de fojas noventiocho, expidiéndose la sentencia de vista absolutoria de fojas doscientos nueve la que al ser impugnada fue objeto de la Ejecutoria de fojas doscientos diecinueve donde se anula la referida sentencia de vista al no haberse efectuado una debida apreciación de los hechos y de la prueba y se ordena se lleve a cabo nuevo juicio oral por otra Sala, Ejecutoria expedida por esta Sala con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete, sin embargo al expedirse la nueva sentencia de vista de fojas doscientos setenticuatro, cumpliendo la referida Ejecutoria es nuevamente impugnada y es materia del grado donde se ha merituado adecuadamente la prueba actuada imponiendo condena y reparación civil al acusado César Eduardo Raymondi Barrios; NUESTRO VOTO es por que se declare: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setenticuatro su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho que condena a César Eduardo Raymondi Barrios por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; la misma que con descuento de la carcelería que sufrió desde el dos de abril de mil novecientos noventa - fojas ocho -, hasta el once de junio de mil novecientos noventa - fojas cuarenta , del cuaderno de libertad provisional -, y la misma que viene sufriendo desde el veintidós de junio de mil novecientos noventiocho - fojas doscientos sesenticuatro -, vencerá el doce de abril del año dos mil seis; con ciento ochenta días-multa que deberá pagar el sentenciado a favor del Tesoro público; e inhabilitación conforme a los incisos primero, segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal, durante la condena; fija entres mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el referido sentenciado en forma solidaria a favor del Estado; y reserva el juzgamiento contra Alberto Reyna Sánchez De la Cruz, Lucidoro Sánchez Rosillo, Fredy o Freddy Ramírez Tapia y Feliciano del Castillo Fasabi hasta que sean habidos; se MANDE que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éstos; con lo demás que contiene.-
S.S. BACIGALUPO HURTADO / PAREDES LOZANO.
La Secretaría de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que suscribe: CERTIFICA que el Voto del Señor Vocal Supremo Doctor José Cerna Sánchez; es como sigue:
Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
De conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; con el voto escrito de los señores vocales doctores Saponara Milligan Rojas Tazza y Palacios Villar, con el que hace resolución; y; CONSIDERANDO: además; que, el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, establece que procede la absolución del encausado en el ilícito materia de autos cuando las pruebas actuadas durante la secuela del proceso son insuficientes para concluir en la culpabilidad del procesado que dicha norma resulta de aplicación en el presente proceso respecto al acusado César Eduardo Raymondi Barrios, el mismo que durante la sustanciación de este proceso y en la etapa de juzgamiento ha negado de manera uniforme y reiterada su participación en los hechos materia de juzgamiento y estando a la facultad conferida por el primer párrafo de artículo trescientos uno del Código adjetivo: por lo que MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setenticuatro, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, en cuanto reserva el juzgamiento contra Alberto Reyna Sánchez De la Cruz, Lucidoro Sánchez Rosillo, Fredy o Freddy Ramírez Tapia y Feliciano del Castillo Fasabi, hasta que sean habidos; se MANDE la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éstos; se declare HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condena a César Eduardo Raymondi Barrios por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola en este extremo: se ABSUELVA al citado César Eduardo Raymondi Barrios de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; se anule sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve, al respecto; se MANDE archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere; se ORDENE la inmediata libertad de César Eduardo Raymondi Barrios, la misma que se llevará a efecto siempre y cuanto no existan en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; oficiándose con tal fin a la Sala Penal Superior Especializada en delito de tráfico ilícito de drogas y a la Corte Superior de Justicia de la libertad; se declare NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene.-
S.S. CERNA SANCHEZ