⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. N° 4019-2004-ICA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R.N. N° 4019-2004-ICA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
428344
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 4019-2004-ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, quince de febrero

del año dos mil cinco.-

VISTOS: interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; de conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo penal y CONSIDERANDO: Primero: Que viene en mérito al recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada Ada Lilia Flores, contra la sentencia obrante a fojas trescientos cuatro a trescientos nueve, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, que falla condenándola por el delito contra la salud pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano, a la pena privativa de la libertad de diez años efectiva. Segundo: Que, conforme fluye de autos, con fecha doce de noviembre del año en curso, personal de la SECOTAD-PNP-Pisco, con participación de la Representante del Ministerio Público, intervinieron el inmueble ubicado en la Calle San Miguel número veinticuatro ochenta y nueve, donde se procedió a la incursión del cuarto número tres habitado por Ana Salusiana Quispe Araujo y Ada Lilia Flores Quispe, la cual fue conducida al cuarto número uno, donde se incautó en el interior de un ropero una bolsa de polietileno conteniendo dinero por la suma de cuatrocientos veintitrés punto mérito de lo actuado y habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, se tiene que en autos está plenamente acreditada la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y la responsabilidad penal de la recurrente, así, la materialidad del delito se acredita en mérito del acta de registro domiciliario, decomiso de droga e incautación de especies de fojas cuarentinueve a cincuenta, acta de constatación y verificación de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro, acta de descarte, pesaje y lacrado de droga de fojas cincuenta y cinco, resultado preliminar de análisis químico de fojas sesentiuno, diligencia de inspección judicial de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres y con el dictamen pericial de química de fojas doscientos ochenta y tres que, por su parte, la responsabilidad penal de la encausada ha quedado plenamente establecida en mérito de la manifestación prestada por losa Ivonne De La Cruz de Chacalcaje a nivel policial y con la presencia del representante del Ministerio Público, donde ésta precisa que pese a ser ella también habitante del inmueble intervenido, no conoce a persona alguna que se llame Alejandro Tinco y refiere además que es la encausada Ada Flores quien conduce y utiliza la habitación número cinco para guardar sus bienes y enseres, como lo es la bicicleta de su menor hijo, que fuera encontrada en el lugar al momento de la intervención, y que la procesada es visitada constantemente por personas desconocidas. Además, si bien obran en autos las declaraciones de Luz Marbel Huamán Ramos (ocupante del cuarto número cuatro), Julia Beatriz Advíncula y Ana Quispe Araujo madre de la procesada), debe tenerse en cuenta que la primera y la última de las nombradas también fueron aprendidas en el presente proceso, mientras que la segunda de éstas es vecina de la procesada, por lo que, en todo caso prevalece la versión de la testigo De La Cruz de Chacalcaje, quien prestó su manifestación en forma espontánea en los inicios de la investigación. Aunado a todo ello se tiene que si bien se encontró al realizarse la inspección judicial un documento de identidad perteneciente supuestamente a Alejandro Tinco Ojeda, no es menos cierto que, existen dudas sobre la veracidad de los datos que contiene dicho documento, por cuanto, conforme se señala en la sentencia materia de alzada, así coro en la acusación escrita, los datos allí consignados son inexactos, en tanto, la provincia de Ayacucho y el distrito de Arequipa Alta no existen y el distrito de Savia no pertenece a la provincia de Ayacucho, como se consigna en el mismo. Sexto: Que, respecto al supuesto allanamiento de domicilio y abuso de autoridad al que se refiere la sentenciada recurrente se debe precisar que las acciones realizadas por la policía y el Ministerio han quedado legitimadas al haber encontrado en una de las habitaciones distintas cantidades de droga con fines de comercialización. Sétimo: Que, finalmente, si bien nuestro ordenamiento jurídico proscribe la reincidencia; no es menos cierto que, el hecho que la encausado, tenga antecedentes por delito de tráfico es una circunstancia que debe evaluarse al momento de graduar la pena a recaer contra ésta; por lo que, lo alegado por la recurrente a efectos de fundamentar su recurso de nulidad no resulta amparable. Octavo: Que, conforme lo preceptúa el artículo treintiocho del Código Penal, la inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años" por lo que habiéndose fijado en la recurrida un plazo de inhabilitación superior al extremo máximo antes citado, se deberá graduar el referido plazo; razones por las que: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuatro a trescientos nueve, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro, que falla condenando a Ada Lilia Flores Quíspe por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano , a la pena privativa de la libertad de diez años efectiva, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo Ada Lilia Flores Quispe desde el doce de noviembre del año dos mil dos, hasta el treinta de enero del año dos mil tres , y reingreso desde el veinticuatro de octubre del dos mil tres , vencerá el cinco de agosto del año dos mil trece; fija en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del Estado, impone la multa de ciento ochenta días; HABER NULIDAD en el extremo que inhabilita a la. sentenciada por el término de la condena y reformándola inhabilita a la sentenciada Ada Lilia Flores Quispe por cinco arios; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJIILO

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