R.N. N° 3230-2002 JUNIN
SALA PENAL PERMANENTE Lima, diez de noviembre de dos mil tres.- VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos noventicinco; de conformidad con la opinión del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se han compulsado adecuadamente las pruebas actuadas con el fin de establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de la procesada, asimismo no se examinaron adecuadamente las declaraciones testimoniales prestadas por José Víctor Fierro López, Quintin Esteban Paco y Luz Sáenz Vergara de Farfán, propietarios de los establecimientos alquilados por la procesada; aunado a ello, las informaciones remitidas por la procesada eran incompletas, así como los nombres y direcciones de los supuestos compradores del ácido sulfúrico eran falsos; debiendo determinarse si la demanda o transacción comercial del negocio de la procesada justificaba las compras de ácido sulfúrico que realizó. Segundo.- Que por ello resulta imprescindible que se lleve a cabo en un nuevo juicio oral las diligencias solicitadas por el señor fiscal supremo y las siguientes: a) Que se recabe información de la SUNAT sobre el movimiento comercial que realizaba la procesada a través de la empresa que regentaba, b) Que se realice una pericia contable sobre los libros que debería haber llevado la procesada en el referido negocio a fin de establecer el real movimiento comercial y de las copias de los informes presentados por la procesada a la Dirección Sub Regional - Junín del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo y Artesanía que corren de fojas setentidós a noventa y nueve, c) Que se solicite al archivo central del Ministerio Público los cuatro talonarios que fueran incautados en el presente proceso al que se refiere el documento de fojas trescientos ochenticuatro, d) Se aclare el nombre de la procesada pues conforme a la partida de inscripción del Registro Electoral de fojas cien y libreta electoral de fojas ciento uno aparece como Maita en tanto que a fojas doscientos cuarenta y uno figura como Mayta y que al parecer en esta última copia se habría adulterado el apellido paterno, e) Se reciba la declaración de Rubén Vilcahuamán Dámaso quien en el acta de verificación número cero cero cinco - DIVANDRO - HYO aparece como la persona encargada del manipuleo del insumo químico fiscalizado, debiendo requerirse a la procesada para que indique los datos de esta persona, f) Se examine a la procesada sobre los hechos materia de investigación y la identidad de su conviviente quien también tenía acceso al insumo químico fiscalizado, g) Se realicen las demás diligencias que sean necesarias para esclarecer los hechos investigados; por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el numeral trescientos uno del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia de fojas trescientos noventicinco, de fecha dos de septiembre de dos mil dos, MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, en la instrucción seguida contra Ruvela Mayta Damas o Ruvila Maita Damas por delito de tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado; y los devolvieron.