RN. N° 1862-2004 AYACUCHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, cinco de setiembre Dos mil cinco.-
DADO CUENTA; con la razón que antecede, de la cual se desprende que en la fecha el señor Vocal Supremo Adolfo Barrientos Peña, ha emitido su voto DIRIMENTE adicionado a los votos de los señores Gonzales Campos, Vega Vega y Príncipe Trujillo; generando resolución, de conformidad con lo dispuesto por el articulo ciento cuarenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: declararon: HABER NULIDAD en la resolución recurrida que en fotocopias obra a fojas doscientos uno, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro, que declara improcedente la sustitución de pena, solicitado por Maximiliano Vargas Espinoza; y reformándola la declararon PROCEDENTE; en consecuencia; SUSTITUYERON la pena de dieciocho años de pena privativa de libertad efectiva, por la de diez años, ocho meses de pena privativa de libertad; la misma que computada desde el veintisiete de octubre del año mil novecientos noventinueve, vencerá el veintiséis de junio del dos mil diez MANDARON: Que la presente resolución se inscriba en el registro Central de Condenas, debiendo remitirse los partes pertinentes; en consecuencia con los votos antes aludidos y de conformidad con la norma glosada: DEVUELVASE los actuados para los fines consiguientes.-
S.
PRINCIPE TRUJILLO
LA SECRETARIA DE LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ADOLFO BARRIENTOS PEÑA, respecto al sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza ES COMO SIGUE:
Lima, veintidós de julio de dos mil cinco.-
VISTO; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo penal, por los fundamentos pertinentes de los votos en Discordia de los señores Vocales Supremos Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza interpuso recurso de nulidad contra la resolución de fojas doscientos uno, que declara improcedente la solicitud de sustitución de pena, en el proceso que se le siguió por el delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado. Segundo: Que conforme a lo preceptuado por el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral sexto del Código Penal, en caso de conflicto de leyes penales en el tiempo, se aplicará lo más favorable al reo, en este sentido se debe tener en cuenta para el presente caso la ley número veintiocho mil dos, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha diecisiete de junio del dos mil tres, mediante la cual se reducen las penas para el delito de tráfico ilícito de drogas. Cuarto: Que, conforme es de verse de la Ejecutoria Suprema de fojas ciento sesentidós, la pena privativa de la libertad dictada contra Maximiliano Vargas Espinoza fue fijada por debajo del mínimo legal vigente al momento en que se dictó; que en ese entendido analizados los hechos y pruebas actuadas, para los efectos de imponer la sanción penal, evaluar los factores tales como la gravedad del comportamiento o la percepción social relativa a la adecuación entre el delito y la pena, conforme se expresa en el artículo cuarenta y seis inciso uno, cinco y once del Código Penal, además la extensión del daño o peligro causado, sin embargo debe darse mayor énfasis al principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal que implica la correspondencia que debe existir entre la acción y el daño ocasionado al bien jurídico tutelado; en consecuencia, se deberá aplicar una pena privativa de la libertad acorde a los nuevos parámetros establecidos por la norma penal, esto es, una pena que sea rebajada sobre el mínimo legal de manera proporcional a la rebaja que se dio en las precitadas sentencias; por tales fundamentos ME ADHIERO a los votos de los señores Vocales Supremo Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo; en cuando declaran procedente la sustitución, difiriendo en cuanto el quantum de la pena impuesta, por tales motivos mi voto es para que se declare HABER NULIDAD en el auto impugnado de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro, que declara improcedente la sustitución de pena solicitada por el sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza, en el proceso que se le siguió por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado y reformándola declaro PROCEDENTE la sustitución de la pena a favor del sentenciado, se le impone DIEZ AÑOS OCHO MESES de pena privativa de la libertad la misma que computada desde el veintisiete de octubre demil novecientos noventinueve, vencerá el día veintiséis de junio de dos mildiez; y los devolvieron.-
S.
BARRIENTOS PEÑA
LA SECRETARIA DE LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL HUGO PRINCIPE TRUJILLO, ES COMO
SIGUE:
Lima, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; concordando en parte con los fundamentos del voto en discordia de los señores Vocales Supremos Robinson Octavio Gonzáles Campos, y César Javier Vega Vega; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de grado el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza, contra la resolución de fojas doscientos uno, que declara improcedente su solicitud de sustitución de pena, en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Segundo: Que, revisados los autos se advierte que mediante Ejecutoria Suprema expedida con fecha trece de julio del dos mil uno, obrante de fojas ciento sesenta y dos, se impuso condena a Maximiliano Vargas Espinoza a dieciocho años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (artículos doscientos noventa y siete, inciso séptimo del Código Penal); Tercero: Que, el sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza al fundamentar la interposición de su recurso obrante a fojas ciento noventa y ocho, ha precisado que habiendo sido condenados a dieciocho años de pena privativa de libertad, (pena debajo del mínimo legal, de acuerdo a los parámetros del inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, entonces vigente) con la entrada en vigencia de la Ley número veintiocho mil dos, que modifica diversos tipos penales del dispositivo acotado, reduciendo las penas en algunas conductas, correspondería disminuírsele la condena de forma prudencial en relación a los nuevos parámetros punitivos. Cuarto: Que, el inciso undécimo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, así como el artículo sexto del Código Penal, prevé la aplicación de la ley más favorable al reo, como un derecho fundamental de todo ciudadano, el cual entra a tallar cuando se observa un conflicto de leyes en el tiempo. Quinto: Que, el cambio de la conminación legal es una decisión política del legislador, por tanto, a lo que en teoría de las consecuencias jurídicas del delito se denomina la "individualización legal o legislativa de la pena". Por consiguiente, sus efectos sobre una pena concreta o individualizada judicialmente son directas y objetivas. Sexto: Que, es de apreciar que el artículo doscientos noventa y siete del Código Sustantivo fue modificado por la ley veintiocho mil dos, del diecisiete de junio del dos mil tres, regulando un mínimo legal de quince años de pena privativa de la libertad, por lo que, atendiendo a que la pena privativa de libertad fijada en contra del sentenciado recurrente fue por debajo del mínimo legal previsto por el tipo penal contenido en el artículo doscientos noventa y siete del Código Penal vigente en el momento en que se dictó la Ejecutoria Suprema; en consecuencia, se deberá aplicar una pena privativa de la libertad acorde a los nuevos parámetros establecidos por la norma penal, esto es, una pena que sea rebajada sobre el mínimo legal de manera proporcional a la rebaja que se dio
El SECRETARIO DE LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS, ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS y CESAR JAVIER VEGA VEGA, ES COMO SIGUE:
Lima, trece de setiembre de dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la desvaloración judicial de la conducta delictiva es un principio universalmente aceptado y que además ha sido receptado por el artículo sexto de nuestro Código Penal, en la que se consagra el principio de la retroactividad benigna de la ley penal. Segundo.- Que una ley penal benigna puede serlo tanto cualitativa o cuantitativamente, en el primer caso lo es cuando la ley penal es más benigna respecto a los elementos integrantes del tipo, sean estos objetivos o subjetivos, y en el segundo su supuesto cuando la ley penal es más benigna respecto a los montos de la pena, siendo este último supuesto, materia de análisis y de pronunciamiento. Tercero.- Que con la dación de la ley veintiocho mil dos se fijaron penas más benignas en los delitos de tráfico ilícito de drogas, a comparación de la legislación anterior por la que fue condenado Maximiliano Vargas Espinoza, a dieciocho años de pena privativa de libertad cuando la pena mínima era veinticinco años conforme al artículo doscientos noventa y siete - establecido por la ley veintiséis mil seiscientos diecinueve, en consecuencia la ley posterior es aplicable al presente caso por el principio antes citado. Cuarto.- Que en ese sentido el Ad - Quen en su oportunidad ha compulsado al momento de fijar la pena, los criterios establecidos para la determinación judicial de la misma, y le ha impuesto una por debajo del mínimo legal que establecía la Ley vigente en aquella oportunidad (veinticinco años de pena privativa de libertad), representada ésta en el setenta y dos por ciento de dicha pena (dieciocho años de pena privativa de libertad); empero a efectos de adecuarse la sanción fijada actualmente para el delito materia de condena y sustituirla por esta, consideramos que es factible hacerlo si tomamos en cuenta la misma cuantificación porcentual, en aplicación estricta del principio de "retroactividad benigna de la ley penal", la cual será contrastada además con las circunstancias de individualización y medición de pena, permitiendo de ese modo determinarla de manera justa y arreglada a ley, en consecuencia NUESTRO VOTO: es porque se declare HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, que declara improcedente la adecuación o sustitución de la pena solicitada por el sentenciado Maximiliano Vargas Espinoza y REFORMÁNDOLA declararon PROCEDENTE la SUSTITUCION de pena de dieciocho años de pena privativa de libertad a que se refiere la Ejecutoria Suprema de fojas ciento noventa y uno del presente cuaderno y que le fuera aplicada a MAXIMILIANO VARGAS ESPINOZA como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, por la de DIEZ años OCHO MESES de pena privativa de libertad, que computada desde el veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve, vencerá el veintiséis de junio del dos mil diez, MANDARON que la presente resolución de inscribaen el Registro Central de Condenas, debiendo remitirse los partes pertinentes, y los devolvieron.
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
VEGA VEGA