Exp. N° 601-99
PRIMERA SALA PENAL CORPORATIVA PARA PROCESOS ORDINARIOS CON REOS LIBRES
SENTENCIA
D. D: Dr. PRADO SALDARRIAGA
Lima, diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve.
VISTA; en audiencia pública la causa reservada seguida contra ELSA TORRES VILLA y PASCUAL FORTUNATO OCHOA ATUNCAR, por delito Tributario - Elaboración y Comercio Clandestino de Productos; y contra la Salud Pública - Comercio de Producto Nocivo, en agravio del Estado; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito de la Sentencia de fojas trescientos once a trescientos doce, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventicuatro, se reservó el juzgamiento a los procesados arriba mencionados; Que habiendo sido puesta a disposición de este Superior Colegiado la acusada Elsa Torres Villa mediante decreto de fojas trescientos ochentinueve se señaló fecha y hora para la verificación de la audiencia, la misma que se llevó a cabo conforme es de verse de las actas precedentes; por lo que oída la requisitoria oral del representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, recepcionadas las conclusiones escritas de ambos sujetos procesales, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, se imputa a la procesada la comisión del delito de comercio clandestino de mercaderías gravadas, tipificado en el artículo doscientos setentidós del Código Penal Vigente cuya modalidad típica consiste en el expender mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente; Que, así mismo se le imputa el haber puesto a la venta productos, a sabiendas que su consumo podía comprometer la salud de las personas, conducta ésta descrita a su vez en el artículo doscientos ochentiocho del Código Penal; Que, tales imputaciones se basan en la intervención realizada por el personal policial de Dirección de Patrimonio Fiscal el día veintidós de agosto de mil novecientos noventidós a los puestos de comercialización de licores en el Campo Ferial de Acho, incautándose a la acusada Torres Villa los licores descritos en el acta de incautación de fojas diecisiete, los mismos que no contaban con el timbre de control de signo visible correctos; así mismo se determinó que todas las muestras de licores no contaban con las características de seguridad e higiene industrial establecidas por autoridad administrativa para la elaboración de bebidas alcohólicas; Segundo.- Que, estando al mérito de la acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta, es de apreciar que el delito de comercialización clandestina de productos gravados incriminado a la acusada Elsa Torres Villa, previsto en el artículo doscientos sententidós del Código Penal; se ha extinguido al vencerse el plazo de Prescripción Extraordinaria correspondiente a un año y seis meses, en arreglo a lo previsto en los numerales ochenta y ochentitrés del Código Sustantivo; Tercero.- Que, en relación al delito de comercialización de productos nocivos para la salud, se tiene que compulsando los elementos probatorios obrantes en autos, tales como las conclusiones del dictamen pericial físico químico que en copia autenticada corre a fojas cuarentinueve, se tiene, que fue en su elaboración donde se cumplió con las pautas de seguridad e higiene industrial establecidas por ITINTEC; que, apreciándose, además, lo referido por la procesada Elsa Torres Villa al ser examinada durante el juicio oral, quien señala no haber participado en la elaboración de los licores que vendía, los mismos que compraba de las bodegas productoras de vinos y piscos de uva ubicadas en Chincha Alta, conforme trasciende de las boletas de venta de fojas treintiocho a cuarenta, y, teniendo en cuenta, además, el grado de cultura de la procesada, es factible inferir que su conducta no contaba con el conocimiento de la composición nociva de las bebidas alcohólicas, Cuarto.- Que, el delito como categoría jurídica, importa un comportamiento del cual se debe predicar, como niveles de análisis, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, además, es importante señalar que el referido tipo penal reprime esta conducta a título de dolo, esto es el conocimiento y voluntad del agente que actúa a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio, compromete la salud de las personas; que en el caso subjudice resulta evidente que la acusada Torres Villa actuó por error vencible acerca de la nocividad de los licores; por lo que en este contexto deviene en aplicación el párrafo primero del artículo catorce del mismo ordenamiento sustantivo, por lo que su proceder debe ser sancionado a título de culpa, y la sanción a imponer a la acusada es aquella a la que se refiere el último párrafo del artículo doscientos ochentiocho del Código Penal; Que, apreciando la pena conminada para tal ilícito penal, y el tiempo transcurrido desde su comisión a la fecha es de concluir que la acción penal incoada se ha extinguido al vencerse el plazo de Prescripción Extraordinario correspondiente a tres años, en arreglo a lo previsto en los numerales ochenta y ochentitrés del Código Sustantivo; Que, en consecuencia el decurso prescriptorio de la acción penal ha liberado indefectiblemente a la acusada de la potestad persecutoria del Estado; Quinto.- Que, las precedentes consideraciones se hacen extensivas al acusado ausente Pascual Fortunato Ochoa Atuncar, por lo que se declara extinguida la acción penal seguida en su contra por la aludida causal; fundamentos por los cuales y en aplicación del inciso primero del artículo setentiocho del Código Penal, de conformidad con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación, con sujeción sólo a la Constitución y la Ley, y apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, FALLA: DECLARANDO fundada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados ELSA TORRES VILLA y PASCUAL FORTUNATO OCHOA ATUNCAR en consecuencia se da por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL incoada en sus contras por delito Tributario - Elaboración y Comercio Clandestino de Productos; y contra la Salud Pública - Comercio de Producto Nocivo, en agravio del Estado; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los precitados encausados, generados como consecuencia del presente proceso, archivándose definitivamente lo actuado con aviso del Juez de la causa, notificándose.
VICTOR PRADO SALDARRIAGA, PRESIDENTE Y D.D.; WILLIAM CASTILLO DÁVILA, VOCAL; MÁXIMO LAGOS ABRIL, VOCAL.