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SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 05-2001 · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
428520
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

EXPEDIENTE Nº 05-2001

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA PENAL TRANSITORIA

INCULPADO:JOEL SANTIAGO MENDOZA ALCÁNTARA

DELITO:TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

AGRAVIADO:EL ESTADO

SENTENCIA

Resolución Nº 100

Huacho, diez de abril del dos mil ocho.

VISTOS; En audiencia pública la Causa Penal Nº 005-2001, seguida contra Joel Santiago Mendoza Alcántara por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y contra la salud pública en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado; respectivamente y,

CONSIDERANDO:

Resulta de autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos que contiene el atestado policial número ciento sesentiséis-cero cero-JPP-HH-DIVANDRO que corre a fojas tres a veinticuatro y denuncia del Ministerio Público de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y tres, se abrió instrucción por auto de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil, llevada a cabo la instrucción dentro de los términos legales con los informes finales evacuados por el fiscal provincial de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres y del instructor de fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho, se elevó lo actuado a la Sala Penal (hoy Sala Penal Transitoria) de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escrita de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cuarenta, se declaró por auto superior de enjuiciamiento de fojas ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cuarenta y dos, haber mérito para pasar a juicio oral contra los procesados, que señalado día y hora para las audiencias estas se llevaron a cabo conforme a las actas respectivas, cumpliéndose las formalidades legales, formulada la requisitoria del señor fiscal superior y alegatos de la defensa, con las conclusiones de ambos ministerios que se tiene a la vista, planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho y la pena por separada, ha llegado el momento de dictar sentencia.

PRIMERO: Hechos atribuidos al acusado.- Que, fluye de lo actuado que el día tres de noviembre del año dos mil, al haberse efectuado el plan operativo denominado “Cordillera Blanca dos mil” la DINANDRO-Huacho en coordinación con el Ministerio Público, al tomar conocimiento que, en el predio agrícola “Bello Rincón” del distrito de Santa María, de aproximadamente una hectárea y media, habrían plantaciones de marihuana, por lo que se constituyeron en el lugar de los hechos interviniendo en un primer momento al sentenciado Jesús Mendoza Alcántara, quien se encontraba realizando trabajos de sembrío de maíz pardo, en un terreno que se encuentra contiguo al otro predio sembrado de maíz híbrido, ambos arrendados por el inculpado Eusebio Trujillo Cóndor [y] por la señora Victoria Mottos Chupica, al manifestar el absuelto Jesús Mendoza Alcántara que los ocupantes del predio se encontraban en el lote de maíz híbrido, se logró intervenir a los inculpados Eusebio Trujillo Cóndor, Jorge Lavado Ramírez y Laura Samaritano Valverde, donde la policía encontró sembrados marihuana en nueve surcos de longitud de cincuenta metros aproximadamente, hallando también cuatro bolsas plásticas de polietileno, conteniendo las mismas hierbas, una balanza de plástico color rojo marca “Silvano”, tres tijeras y un montículo considerable de marihuana, por lo que se procedió de inmediato a la extracción, recojo y comiso de las especies en presencia del representante del Ministerio Público, asimismo al efectuarse el registro personal al inculpado Jorge Lavado Ramírez, se le encontró en su poder un teléfono celular con número ochenta y seis, cincuenta y seis, siete, veintitrés, de donde se aprecia que con fecha tres de noviembre del dos mil a [las] trece horas aproximadamente había recepcionado una llamada telefónica de un sujeto conocido como “Lato”, quien dejó indicado que un amigo buscaría al intervenido alrededor de las diecisiete o dieciocho horas por el grifo Santa María de la localidad de Huaral, para agenciarse de una pequeña cantidad de droga, por lo que, al constituirse el personal policial a dicho lugar, logró intervenir a la persona de Óscar Ricardo Izquierdo Febrero, quien manifestó que efectivamente Lavado Ramírez le iba a conducir a “El Palmo” para suministrarse de droga por ser adicto; asimismo, al tomar conocimiento que el acusado Joel Mendoza Alcántara portaba un arma de fuego, y que se encontraría en poder del inculpado Juan Loayza Pernio, se procedió a su ubicación, encontrándose una escopeta marca Winchester calibre doce, con número de serie L-veinticuatro cuarenta y nueve, cincuenta y cuatro enterrada a unos veinte metros del inmueble de Juan Loayza Pernio ubicado en el Fundo San Martín de Porres del distrito de Santa.

SEGUNDO: Que, respecto del delito de tráfico ilícito de drogas a fojas 224 a 228 obra la declaración instructiva del absuelto Jorge Luis Lavado Ramírez, el mismo que no ha identificado al acusado Joel Santiago Mendoza Alcántara ni ha referido las características físicas del acusado; a fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cinco corre la instructiva de la también absuelta Laura Elizabeth Samaritano Valverde, que manifiesta no conocer al acusado Joel Santiago Mendoza Alcántara; a fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete aparece la declaración del absuelto Jesús Ernesto Mendoza Alcántara el mismo que refiere que su hermano Joel no trabajó en el fundo donde fue intervenido, por ello no le preguntó respecto a las plantaciones de marihuana que, como apreciamos, estas personas no incriminan ninguno de los delitos imputados al acusado Joel Santiago Mendoza Alcántara, la única prueba incriminatoria es de su coprocesado Eusebio Viviano Trujillo Cóndor quien fue condenado como aparece de la sentencia que obra a fojas novecientos treinta y ocho a novecientos cuarenta y siete de autos.

TERCERO: Que, respecto al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, este es un delito de peligro abstracto y se sanciona la simple posesión del arma, sin el permiso correspondiente, esto se desprende del espíritu del artículo 279 del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo Nº 898, la doctrina jurisprudencial nacional ha establecido: “no se acredita el delito de tenencia ilegal de armas si no se ha demostrado que el procesado tenía en su poder el arma de fuego que le fue entregado con la respectiva licencia a efecto de su mantenimiento, razón por la cual no se han dado los presupuestos a que hace referencia el artículo 279 del Código Penal al señalar que la persona debe tener en su poder un arma de fuego en forma ilegítima”. Exp. Nº 4674-95-B-Lambayeque, tomo 1, Gaceta Jurídica, Lima, p. 321.

CUARTO: Que, del estudio de autos y del juicio oral permite llegar a la determinación de que la responsabilidad penal del aludido procesado no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que el acusado en el juicio oral ha sostenido que cada fin de semana o cada quince días el propietario del arma de fuego Juan Loayza Pernio prestaba la escopeta para cazar palomas; no existe acta de registro personal de incautación que acredite que el acusado haya estado en posesión de dicha arma cuyas características aparece de la pericia balística forense que obra a fojas seiscientos treinta y dos de autos.

QUINTO: Que, son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria, la insuficiencia probatoria que es incapaz de desvirtuar o enervar la presunción de inocencia o la invocación del principio de in dubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del acusado, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 2 inciso 24, párrafo “e” de la Constitución Política del Estado, que crea a favor del ciudadano el derecho de ser considerado inocente mientras no se presente pruebas para destruir dicha presunción; sin embargo, para los efectos de imponerse una sentencia condenatoria, debe existir pruebas suficientes que determine de manera eficaz la participación del acusado en los hechos que se le incrimina, pues al nombrar tales elementos probatorios, no puede condenarse a un procesado por meras presunciones, concluyen que de la evaluación de cada uno de los ilícitos que se le imputa y del análisis de las pruebas acopiadas que solo acredita la comisión de los delitos y no la responsabilidad penal del acusado.

Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación de los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLA: ABSOLVIENDO a JOEL SANTIAGO MENDOZA ALCÁNTARA por los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y contra la salud pública en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego ambos en agravio del Estado;

ORDENARON la inmediata la libertad de Joel Santiago Mendoza Alcántara siempre [y] cuando no tenga otra orden emanada de autoridad competente, cursándose el oficio correspondiente:

DISPONIÉNDOSE su archivamiento definitivo, en este extremo, así como la anulación de sus antecedentes que se hubiesen generado con motivo de la presente causa penal;

RESERVARON el juzgamiento del acusado ausente Juan Loayza Pernio, hasta que sea habido, debiendo cursarse los oficios para su ubicación, captura, con los datos de identificación a que se refiere el artículo tercero de la Ley Nº 28121 oficiándose a la Delegación Policial de su domicilio, a la División Nacional de Requisitorias del Perú y al Centro de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Huaura; una vez consentida y/o ejecutoriada que sea esta, regístrese.

SS.

FUERTES MUSAURIETA

RIVEROS JURADO

JUAN DE DIOS LEÓN

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