EXP. Nro. 1691-2001 JUNIN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima cinco de junio del año dos mil dos:
VISTOS; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; por lo propios fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO que, además toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera
clara e indubitable la responsabilidad del agente infractor, contrario sensu procede su absolución; que, en el caso de autos no se ha corroborado la imputación efectuada contra los encausados Juan Paulino Cajachagua Soto, Hernán Abelardo Panduro Martínez y Adolfo Surichaqui Cipriano por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas – micro comercialización - en agravio del Estado, al no obrar en autos prueba objetiva que acredite el ilícito imputado, por lo que, la absolución materia de grado se encuentra conforme a Ley y, a derecho; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarentiuno acuatrocientos cuarenticuatro su fecha cinco de abril del año dos mil uno; que absuelve a los encausados Juan Paulino Cajachagua Soto, Hernán Abelardo Panduro Martínez y Adolfo Surichaqui Cipriano como autores por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas –micro comercialización - en agravio del Estado; Reserva el juzgamiento contra Hernán Abelardo Panduro Martínez respecto al delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en agravio de lEstado, en tanto sea habido; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-