⚖️ Índice 2000-01-01 R. N. N° 874-2005 SAN MARTÍN · SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA

R. N. N° 874-2005 SAN MARTÍN · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
428547
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N° 874-2005 SAN MARTÍN

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, dieciséis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Rober Maldonado Vela contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos cuarenta y tres, del veintiséis de octubre de dos mil cuatro; por sus fundamentos pertinentes; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Maldonado Vela en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y ocho cuestiona la condena alegando que la menor no ha mantenido una versión uniforme puesto que en un primer momento le formuló cargos de violación para luego en sede de instrucción levantarlos, además la pericia médico legal no es compatible con su versión inicial pues no existe concordancia entre las fechas del ataque sexual denunciado y la que fluye del examen pericial. Segundo: Que con el mérito de la declaración de la agraviada, materia de su manifestación policial de fojas siete y de su preventiva de fojas setenta y cuatro, en concordancia con la declaración de sus padres en sede policial y judicial de fojas diez, once, sesenta y seis y setenta, se establece que el encausado, aprovechando que era profesor de la agraviada, de diez años de edad –véase partida de nacimiento de fojas treinta y uno–, el día cuatro de octubre de dos mil dos hizo que fuera a su casa con el pretexto de enseñarle una lección de ciencia ambiental –el día primero de ese mes y año hizo lo propio–, circunstancia que fue aprovechada por el imputado Maldonado Vela para hacerle sufrir el acto sexual y que, a su vez, determinó que la niña comunique lo ocurrido a su madre y que se denuncien los hechos una vez que el padre de la víctima regresó del campo donde labora; que la sindicación de la víctima tiene como corroboración periférica no solo lo expuesto por sus padres, sino el hecho que ha descrito coherentemente el domicilio del imputado, donde ocurrió la violación, según se advierte de las constataciones policial y judicial de fojas veintiséis y ciento uno respectivamente, así como porque luego de la investigación policial el imputado se dio a la fuga. Tercero: Que si bien con posterioridad y sorprendentemente, los padres de la agraviada y la propia víctima sin justificación razonable se retractan de los cargos. pese a lo enfático y circunstanciado de sus iniciales incriminaciones, así como de haber expuesto en esas diligencias que se les presionó para que cambien de versión, tal hecho en modo alguno puede enervar la contundencia y coherencia de las incriminaciones formuladas por la agraviada, constituyendo otro indicio de cargo el hecho que el imputado se puso a derecho precisamente luego de las artificiales retractaciones de la víctima, la denunciante y de su padre, para limitarse a negar la imputación, sin que exista explicación coherente a una imputación como la formulada inicialmente por la víctima ni a la descripción exacta de la víctima de su vivienda y habitación, así como a su fuga. Cuarto: Que la agraviada fue revisada por el médico del Centro de Salud La Merced el día once de octubre de dos mil dos, esto es, a los siete días de ocurridos los hechos, ocasión en la que en el certificado de fojas treinta se anotó que la menor presentaban himen con desgarro parcial a horas seis y doce, con huellas de sangrado, y no estallamiento de himen –no hay desgarros amplios–; que el médico autor del informe pericial anotó en el acto oral a fojas trescientos treinta y cuatro que un desgarro reciente se advierte dentro de las setenta y dos horas y una desfloración es antigua cuando transcurre más de una semana; que si bien el médico no puede precisar que el desgarro parcial fue por penetración de un pene en erección y que, a su juicio, el hecho pudo ocurrir el ocho o nueve de octubre, es de precisar que no existe duda en que el hecho ocurrió el cuatro de octubre y que no se denunció inmediatamente porque el padre de la niña trabajaba en el campo ; además según la medicina legal se entiende que el desgarro del himen es antiguo si supera los ocho días –véase, entre otras, la Ejecutoria Suprema del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente número doscientos diecisiete-noventa y nueve/Amazonas–, tiempo dentro del que se encontraba la víctima, por lo que no puede entenderse desvirtuada la versión incriminatoria. Quinto: Que el Tribunal de Instancia calificó los hechos como delito de violación en grado de tentativa, lo que constituye un error jurídico que es del caso enmendar en tanto que el delito de violación sexual se consuma con la introducción del pene aunque sea parcialmente; que, en efecto, la consumación del delito solo requiere la penetración en los órganos sexuales de la mujer, sin que sea exigible la perfección fisiológica del coito, la cópula normal y completa en su alcance y consecuencias, solo se requiere que exista penetración, no que se produzca la rotura más o menos completa del himen con desfloración de una mujer virgen; que lo anteriormente expuesto no constituye una vulneración a la garantía de la interdicción de la reforma peyorativa en tanto que no se modifica in peius las consecuencia jurídicas fijadas en el fallo recurrido –pena o reparación civil–; que es de aclarar que, en estos casos, la prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado, se aprecia tomando como referencia el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esa base, se impide se empeore la situación global del impugnante. Sexto: Que, por otro lado, se ha impuesto al imputado una pena menor de la legalmente prevista –treinta años– por el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por la Ley número veinte mil quinientos siete, del trece de julio de dos mil uno, vigente cuando ocurrieron los hechos; que, empero, no es posible corregir este extremo porque importaría la vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que condena a Rober Maldonado Vela por delito contra la libertad - violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales B.F.T. a veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico previo examen médico o psicológico y fija en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada; con los demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S. SIVINA HURTADO; SAN MARTIN CASTRO; PALACIOS VILLAR; LECAROS CORNEJO; MOLINA ORDOÑEZ

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