RN. N° 662-05 CAÑETE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, siete de junio de dos mil cinco.-
VISTOS; actuando como ponente el Señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca; viene en recurso de nulidad la sentencia de fojas doscientos treinta, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, interpuesto por el fiscal superior; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el Fiscal Superior argumenta en su recurso impugnatorio de nulidad que la agraviada ha manifestado que su padrastro y procesado Roger Orlando Pariona Yauri, ha cometido el delito de violación en su agravio, hecho ocurrido en reiteradas oportunidades, siendo la última fecha el día veintinueve de agosto de dos mil tres, cuando se encontraba en el lugar denominado Ushpacancha en compañía de sus hermanos menores, que al ser reclamado por la madre de la menor - su conviviente - éste le manifestó que sólo había intentado violarla, hecho que lo reiteró en su instructiva y juicio oral manifestando que sólo se trato de una broma nada más; que como consecuencia de haber denunciado al procesado se llegó a determinar que la agraviada también fue víctima de violación sexual por parte de Virgilio Martínez Poma y Jaime Yauri Huari, que la posterior exculpación de la menor obedece a una marcada presión sicológica de su madre, ya que el procesado es el que sustenta el hogar. Segundo: Que del estudio y revisión de los autos se advierte que la menor I.Y.H.Y declara haber sido violada por su padrastro en reiteradas oportunidades desde el mes de abril o mayo de dos mil dos hasta el mes de agosto de dos mil tres, hecho que se respalda con el informe médico de fojas veinte, de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, el cual concluye "desfloración antigua", "desfloración reciente", "candidiasis vaginal". Tercero: Que los hechos denunciados se remontan al veintitrés de octubre del año dos mil tres, alegando la menor agraviada que el cese de la violación se produjo en el mes de agosto del mismo año; que la menor registra como fecha de su nacimiento el ocho de febrero de mil novecientos ochentinueve, conforme se colige de su partida obrante a fojas cincuentinueve; con lo que se concluye que la menor contaba con menos de catorce años en la fecha en que se produjo el evento criminal, aunado a ello el certificado médico legal de fojas veinticuatro que concluye "desfloramiento antiguo" y su ratificación a fojas cincuentiséis; es decir se dan los elementos objetivos del tipo penal de violación, esto es lesión al bien jurídico tutelado "indemnidad". Cuarto.- Que sin embargo de las declaraciones de la menor se advierte que esta a nivel policial a fojas diez refiere que la primera violación sexual por parte de su padrastro y acusado se produjo el mes de abril del dos mil dos, en circunstancias en que se encontraba en una estancia ubicada en un lugar denominado "Uñahuatana" en compañía de su hermano Rubén de diez años; la segunda violación se produjo después de quince días de ocurrida la primera en el lugar denominado Ccolpapata, en circunstancias que pastaba su ganado llegó su padrastro quien le tapó la boca y derribándola le practico el acto sexual, luego de ello la amenazó con dejar de trabajar si narraba los hechos a su madre; que la última violación se produjo entre el día veintiocho o veintinueve de agosto de dos mil tres, en su domicilio en Ushpacancha, cuando dormía con sus hermanos. Quinto: Que luego de lo declarado a nivel prejurisdiccional, a fojas treintinueve la menor agraviada señala que ha tenido relaciones sexuales con Virgilío Martinez Poma, en la estancia de Jolipapata, hecho ocurrido entre el mes de marzo y abril de dos mil uno en dos oportunidades, cuando tenía doce años de edad, luego con Jaime Yauri Huari, ocurrido después de fiestas patrias del dos mil dos en el distrito de Madean Yauyos, en varias oportunidades por lo menos cinco, luego con el procesado Roger Orlando Pariona Yauri, entre marzo y abril de dos mil tres, en el lugar denominado Uñahuatana; en su ampliatoria de fojas sesentitrés la agraviada refiere que la imputación contra Roger Orlando Pariona Yauri, obedece a un afán revanchista, por cuanto vio que constantemente le pegaba a su madre, y por estos hechos era denunciado ante el Juez de Paz Letrado de Tallamarca pero nunca se les hacía justicia, que esta última versión la sostiene en el juicio oral a fojas doscientos once; manifestación que es reafirmada por la madre de la menor quien a fojas doscientos quince señala que luego de haber interpuesto la denuncia contra su conviviente por cuanto su hija le había referido que su padrastro le había violado días posteriores, ésta le manifestó que era falsa la imputación contra su padrastro; con lo que se concluye que si bien es cierto se ha vulnerado el bien jurídico "indemnidad sexual'; sin embargo, estos requisitos de tipicidad por sí solos no conllevan al juzgador a concluir que el acusado sea el autor del hecho punible; por cuanto para efectos de arribar a la convicción de que en autos fluye la responsabilidad penal de un imputado se hace necesario que esta sea el resultado de un análisis crítico, lógico y jurídico de las pruebas reales, históricas, documentales y directas que hayan sido aportadas durante el proceso judicial por los sujetos procesales. Sexto: Que frente a las contradicciones de la menor, sumada la negativa coherente y uniforme del procesado, se debe agregar que en la doctrina y jurisprudencia, se han esbozado presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación; esto es: a.- Que exista un presupuesto temporal, es decir que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b.- Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada, respecto al hecho punible, con las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c.- Se exige también, que la víctima mantenga coherencia en sus afirmaciones tanto respecto al hecho como al autor; requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y d.- Que haya comunidad de pruebas, a fin que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento sicológico; que aplicando estos presupuestos al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la víctima fue violada en su indemnidad sexual, toda vez que tratándose de menores de edad, no siempre pueden expresarla libremente. Sétimo.- Que en el presente caso, ante la deficiencia en los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público y de la parte agraviada, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del sindicado, por lo que cabe absolverlo en aplicación del principio del "in dubio pro reo", por lo que se llega al convencimiento que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley; por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos treinta, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que ABSUELVE de la acusación fiscal a ROGER ORLANDO PARIONA YAURI, por el delito de violación de la libertad sexual - violación sexual de menor en agravio de la menor identificada con clave I.Y.H.Y. con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA