⚖️ Índice 2000-01-01 R. N. N° 5512-2006 · SALAS GAMBOA ,
SENTENCIA

R. N. N° 5512-2006 · SALAS GAMBOA ,

2000-01-01SALAS GAMBOA ,
Tipo
SENTENCIA
Número
428558
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALAS GAMBOA ,

R. N. N° 5512-2006

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N° 5512-2006

AYACUCHO

Lima, veintiséis de abril de dos mil siete.-

VISTOS : interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ADOLFO GUTIERREZ ESPINO contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cuarenta y ocho, del veinticinco de octubre de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el defensor del acusado Gutiérrez Espino en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y seis alega que como su patrocinado está incurso en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales debe disminuirse la pena por debajo del mínimo legal, que las relaciones sexuales que sostuvo con la agraviada fueron consentidas y en virtud a un vinculo amoroso, que debe aplicarse el articulo quince del Código Penal porque es quechua hablante y en su pueblo inician relaciones sexuales a temprana edad, así como el articulo veintidós, del Código acotado por su minoría de edad. Segundo: Que según la acusación fiscal de fojas ciento noventa y nueve el encausado, aprovechando que la menor agraviada, de trece años de edad, se encontraba en una habitación de la casa del Mayordomo de la fiesta costumbrista "Nino Rey" a la que asistió como bailarín, la cogió por la espalda, Ia arrojo sobre uno de los colchones del cuarto, a la fuerza le bajo el pantalón y la prenda intima, y, pese a la oposición de la victima, le hizo sufrir el acto sexual desflorador; que el imputado y su defensa en el acto oral se sometieron a la terminación anticipada del debate –véase sesión del veintitrés de octubre de dos mil seis de fojas doscientos cuarenta y cinco-, y solo se solicito la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal y un monto de reparación civil inferior al solicitado por la Fiscalía, lo que fue aceptado por el Tribunal y, en su virtud, dictó la sentencia conformada que es materia de impugnación. Tercero: Que en función a las notas esenciales del instituto de la conformidad no es posible cuestionar en sede recursal los hechos objeto de aceptación, por lo que no es de recibo sostener ahora que las relaciones sexuales fueron consentidas y que entre imputado y agraviada medio un vinculo amoroso; que, por otro lado, en cuanto la medición judicial de la pena, no es de aplicación el artículo quince del Código Penal porque el encausado, pese a ser quechua hablante y de modesta situación económica, tiene primaria completa y el hecho que perpetró fue violento al atacar sin consideración a una menor de edad para hacerla sufrir el acto sexual, lo que en modo alguno puede estimarse como una pauta cultural aceptada en la comunidad de la que es oriundo y disímil de la oficial [el trato sexual precoz y tolerado socialmente tiene como presupuesto la aceptación de la pareja y de su entorno social, lo que no ocurrió en el caso de autos]; que, finalmente, si bien el imputado era menor de veintiún años de edad cuando delinquió -partida de nacimiento de fojas setenta-, el articulo veintidós del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en Ejecutoria del veintinueve de enero de dos mil siete, Consulta número dos mil ochocientos tres - dos mil seis de Lima, excluyó la posibilidad de disminuir la pena por debajo del mínimo legal a los autores del delito de violación de la libertad sexual; que no obstante ello se ha impuesto al encausado una pena por debajo del mínimo legal -más aún si no es aplicable la circunstancia de atenuación excepcional de confesión sincera y no concurre otra de similar entidad-, por lo que no es posible que esta se rebaje aún más, tanto más si la victima sufrió lesiones adicionales en la pared posterior vaginal y perine ( véase pericia medico legal de fojas diecinueve, ratificada a fojas ochenta y ciento treinta y siete); que, por otro lado, el monto de la reparación civil es proporcional al daño ocasionado a la agraviada. Por estos fundamentos: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarenta y ocho, del veinticinco de octubre de dos mil seis, que condena a Adolfo Gutiérrez Espino como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de una menor cuya identidad se guarda en reserva a doce años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, y fija en cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SALAS GAMBOA ,

SAN MARTIN CASTRO

LECAROS CORNEJO

PRINCIPE TRUJILLO

URBINA GANVINI

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