R.N N° 327-04 CUSCO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima veintiséis de mayo del dos mil cuatro.-
VISTOS , con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como Vocal Ponente el señor Valdez Roca, y CONSIDERANDO: Primero : Que, para efectos de arribar a la convicción de que en autos fluye la responsabilidad penal de un imputado, se hace necesario que esta sea el resultado de un análisis crítico lógico jurídico de las pruebas reales, históricos, documentales y directas que hayan sido aportadas por los sujetos procesales, durante el proceso judicial. Segundo : Que, conforme se colige de la partida de nacimiento de fojas ciento noventiuno, la agraviada registra como fecha de nacimiento treinta de junio de mil novecientos ochentiocho, por lo a la fecha de comisión del ilícito contaba con trece años de edad, y teniendo la condición de hijastra del procesado, se cumplen los objetivos de la tipicidad objetiva del artículo ciento setentitrés último parágrafo del Código Penal, referido a la minoría de edad y la posición de garante del sujeto activo, respecto a la víctima . Tercero : Que, en los delitos contra la libertad sexual – violación constituye requisito sine quanon el reconocimiento médico legal que se practique a la víctima a fin de determinar con certeza el perjuicio sexual sufrido, que de la revisión de las pericias médicas, se advierte que si bien a fojas diecisiete corre el informe médico expedido por la Obstetriz Gloria Delgadillo Deza y la enfermera Diomar Aedo Farfán, del Centro de salud de Acomayo, que el examen físico ginecológico a nivel himen se advierte, presencia de bordes discontinuos presentados escotaduras profundas a horas tres, cinco y nueve... y confluye con un diagnóstico presuntivo desfloración antigua sin embargo a fojas doscientos dieciocho, el médico cirujano Javier Ramírez E. y la misma obstetriz autora del informe médico de fojas diecisiete, Gloria Delgadillo Deza, emiten una ampliación de reconocimiento médico legal a la menor agraviada, la misma que sometida al examen físico ginecológico arroja “himen, vagina se encuentra íntegras, por no haber sufrido alteración externa” siendo el diagnóstico “...clínicamente sana, himen íntegro, sin alteración, ano íntegro, sin alteración, esta pericia fue ratificada por el galeno y la obstetra a fojas doscientos veinte, señalando que dicha pericia fue practicada a la menor agraviada, siendo así, esta pericia cumple con las formalidades establecidas por ley, para ser considerada prueba, aunado a ello que a fojas trescientos setenta obra la declaración jurada de la enfermera Diomar Aedo Farfán, refiriendo que el diagnóstico de fecha veintiocho de mayor del dos mil dos, practicado a la perjudicada fue “presuntivamente desfloración antigua” quedando sujeto a una reevaluación, Cuarto: Que, estas pericias sumadas a la negativa del proceso, quien desde la etapa de la investigación preliminar hasta el juicio oral admite haber tocado a la menor agraviada, pero no con fines de violarla, versión que objetivamente coincide con la pericia médica antes señalada que diagnóstica “...clínicamente sana, himen íntegro, sin alteración, ano íntegro, sin alteración” siendo así se llega al convencimiento que no concurren los elementos objetivos del tipo penal del delito de violación de menor y ello implica que la menor ha sufrido el menoscabo de su indemnidad sexual, asimismo del mismo certificado médico legal no se evidencian ningún tipo de lesiones de interés criminalístico, por lo que como primera premisa se puede establecer que no se ha configurado el delito de violación. Quinto : Que, siendo así, ante la pobreza de medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público y de la parte agraviada, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del sindicado, más aún que para efectos de determinar la culpabilidad, se requiere un mínimo grado de capacidad de autodeterminación por parte del sujeto activo, requisito “sine quanon” exigido por el Ordenamiento jurídico para acreditar la responsabilidad penal, situación no ocurre en el presente proceso, por lo que cabe absolverlo en aplicación del principio “indubio pro reo”, más aún que reiterada jurisprudencia señala que la sola imputación contra un procesado sin prueba que lo corrobore, no es motivo suficiente para imponer una sentencia condenatoria, por lo que se llega al convencimiento que la recurrida no se encuentra arregla a ley, por estas consideraciones: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de las trescientos seteninueve, su fecha tres de noviembre de dos mil tres, que condena a Moises Gonzales Cancha, como autor del delito contra la libertad – violación sexual de menor de catorce años, en agravio del menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fija en tres mil nuevos soles, el monto de la reparación civil, y reformándola ABSOLVIERON a Moisés Gonzales Cancha , de la acusación fiscal del delito contra la libertad sexual de menor en agravio de la menor de edad cuya identidad se preserva conforme a ley, en consecuencia, dispusieron la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hayan generado como consecuencia del presente proceso, y el ARCHIVO DEFINITIVO de todo actuado en su debida oportunidad, y encontrándose recluido, ORDENARON la inmediata excarcelación del procesado y que se levanten las órdenes de ubicación y captura que puedan existir en su contra, siempre que no medie mandato de detención emanado de autoridad competente, y los devolvieron.-
S.S. GONZALES CAMPOS R.O. / VILLA STEIN / CABANILLAS ZALDIVAR / VEGA VEGA.