R. N. Nº 2480-2006
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. No 2480 - 2006
TACNA
Lima, diecinueve de abril de dos mil siete.-
VISTOS : interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR y por el encausado MARIO FILIBERTO MAMANI LAQUI contra la sentencia condenatoria de fojas noventa y nueve, del quince de mayo de dos mil seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas ciento trece alega que el encausado, aprovechando su condición de Director del colegio donde estudiaba la menor agraviada, de trece anos de edad, le hizo sufrir el acto sexual en cinco oportunidades, a consecuencia de lo cual Ia embarazó, por lo que en función al prevalimento que ejerció sobre Ia víctima y al daño generado la pena privativa de libertad impuesta debe ser incrementada proporcionalmente; que, por su parte, el imputado en su recurso formalizado de fojas ciento veintidós sostiene que como confeso con sinceridad los hechos y el delito esta tipificado en el articulo ciento setenta y tres numeral tres del Código Penal, la pena privativa de libertad impuesta no es proporcional y, por Canto, conforme al articulo ciento, treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, debe ser disminuida. Segundo: Que de la acusación fiscal de fojas ochenta se advierte que el encausado Mamani Laqui, de cincuenta y nueve años de edad, -entre septiembre y octubre de dos mil cinco- aprovechando su condición de docente y Director del Colegio numero cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro, sito en el Anexo de Kalachulpani - Totora, de la Provincia de Candarave - Tacna, hizo sufrir el acto sexual en varias oportunidades a su alumna, Ia agraviada de iniciales B.R.H. de trece años de edad, a consecuencia de lo cual la embarazó, en cuya virtud, al amparo del articulo ciento setenta y tres numeral tres y de la agravante respectiva (ultimo párrafo del citado articulo), solicitó se le imponga treinta años de pena privativa de libertad, tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil y doscientos nuevos soles mensuales por pensión alimenticia al menor que hubiere nacido; que el imputado en todo momento aceptó los hechos y se sometió a la terminación anticipada del debate oral, por lo que el Tribunal de Instancia al amparo del articulo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, impuso la pena de dieciocho anos de privación de libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil, sin hacer lugar a la pensión alimenticia para la prole porque no se acreditó su nacimiento; que el Tribunal motivó adecuadamente la sentencia en lo que respecta al juicio de tipicidad e incorporó, para su análisis, los hechos objeto de conformidad por el propio imputado, por lo que es de rechazar la denuncia de infracción al deber constitucional de motivación judicial -par lo demás, el imputado no cuestiona alguna omisión de un data relevante en el fallo-. Tercero: Que, por otro lado, es indudable que el delito perpetrado esta incurso en el articulo ciento setenta y tres numeral tres del Código Penal con la agravante de prevalimento incorporada en el último párrafo del citado articulo del Código Sustantivo, por lo que, es de precisar que el mínimo legal es de treinta años conforme al texto fijado por la Ley número veintiocho mil doscientos cincuenta y uno; que, ahora bien, aún cuando el imputado admitió los cargos y es de aplicación -tal como se ha invocado en la recurrida- el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, para los efectos de la medición de la pena, debe tomar en cuenta, según el respectivo juicio de proporcionalidad entre la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido, la magnitud del delito, los graves efectos que generó sobre la victima, a quien embarazó, y la vulneración por el agente de su deber de protección y auxilio a una alumna suya; que, por todo ello, aceptando los agravios del Ministerio Publico y rechazando los del imputado, la pena debe aumentarse según esos factores partiendo siempre de la pena abstracta respecto de la cual deben ponderarse las circunstancias modificativas de Ia responsabilidad. Por estos fundamentos: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de fojas noventa y nueve, del quince de mayo de dos mil seis, en el extremo recurrido que impone a Mario Filiberto Mamani Laqui como autor del delito de violación de la libertad sexual en perjuicio de la menor de iniciales B.R.H. dieciocho años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON veinte años de pena privativa de libertad que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el uno de diciembre de dos mil cinco vencerá el treinta de noviembre de dos mil veinticinco; y los devolvieron.
S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRINCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI