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SENTENCIA

R.N. N° 1864-2004 AREQUIPA · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
428651
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1864-2004 AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

Lima, dieciocho de enero del año dos mil cinco.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Valdez Roca; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, es materia de grado el recurso de nulidad, interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia que absuelve a Segundo Adán Rosas Lava o Sergio Adam Rosas Lava, de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal - secuestro agravado- en perjuicio de la menor signada con clave K.M.F.CH. SEGUNDO: Que, se imputa al procesado Rosas Lava haber llevado consigo, indebidamente, a la menor de siete años de edad y con retardo mental, identificada con clave K.M.F.CH., el día diecisiete de noviembre del año dos mil uno, aprovechando que la madre de ésta la dejara en el huerto de su domicilio ubicado en la provincia de Caravelí (Arequipa), para al día siguiente abandonarla cerca de la comunidad. TERCERO: Que, el artículo ciento cincuentidós del Código Penal, sanciona a aquella persona que `sin derecho, motivo, ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de la libertad" Enunciado del cual se desprende que la conducta reprimida no es otra que el ejercicio ilegítimo de una acción (u omisión) tendente a la restricción de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, no importando el tiempo, las circunstancias, ni los motivos. CUARTO: Que, en este sentido, sí bien ha quedado acreditado que la menor agraviada entre las cuatro de la tarde del día diecisiete de noviembre del dos mil uno y las cinco de la madrugada del día dieciocho, estuvo en compañía del procesado, no justificándose este hecho en relación familiar o amical alguna, lo cierto es que, pese a la declaración testimonial de Roberto Peralta Huayta, de haber visto al procesado llevando a la menor agraviada de la mano con rumbo desconocido, subsiste la declaración del procesado Rosas Lava, que niega a lo largo del proceso haber retirado a la menor del ámbito de custodia de su hogar, afirmando que fue la agraviada quien lo siguió, y que es en razón a sus antecedentes judiciales y al prejuicio que sufre por parte de su comunidad, que opta por dejar a la menor, dormida cerca de la casa de su progenitora, a fin de no tener problemas. QUINTO: Que, ante la versión exculpatoria del procesado, se toma relevante el hecho de que al ser reconocida médicamente (certificados de fojas diez y treinticinco), la menor no presente lesión genital ni extragenital alguna, alejando del encausado el posible ánimo vejatorio que hubiere motivado el supuesto secuestro, cuya comisión se le imputa; por estos fundamentos y dada la duda emergente de los hechos descritos, la aplicación del principio universal del "indubio pro reo" en beneficio de Rosas Lava, se encuentra arreglada a ley; por lo que: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha uno de marzo del dos mil cuatro, de fojas doscientos treintitrés, que ABSUELVE a SEGUNDO ADÁN ROSAS LAVA o SERGIO ADAM ROSAS LAVA, de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal - secuestro agravado - en perjuicio de la menor signada con la clave KM.F.CH.; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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