⚖️ Índice 2000-01-01 RN. N° 1350-05 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

RN. N° 1350-05 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
428680
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RN. N° 1350-05

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

PUNO

Lima, veinticuatro de junio de

dos mil cinco.

VISTOS; actuando como ponente el Señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca; viene en recurso de nulidad la sentencia de fojas ochocientos uno, su fecha veinte de julio de dos mil cuatro, interpuesto por el fiscal superior y parte civil; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el fiscal superior argumenta en su recurso impugnatorio de nulidad que el delito de violación de la libertad sexual violación de menor de catorce años, se encuentra debidamente acreditado con el reconocimiento médico legal de fojas doscientos noventa, que concluye "desfloración antigua de membrana himeneal ruptura del himen a horas once, cuatro y seis" con la sindicación directa de la agraviada al acusado Nilsson Perez Ccarí, señalando que se aprovechó de la presión sicológica por la cual atravesaba para invitarla a pasar la noche en el Hostal Grau de la ciudad de Puno, lugar donde le practicó el acto sexual. La parte civil argumenta que no se ha tomado en cuenta el certificado médico legal, que concluye que sí hubo violación por parte de los procesados Nilsson Pérez Ccari y Simón Huanca Mamani, que no se ha tomado en cuenta que la testigo Margoth Roxana Uma Condori, quien en forma directa ha señalado que el día nueve de noviembre de dos mil uno vio entrar a Nilsson Perez Cary al hotel Grau, que se registro con un nombre falso en la habitación número seis del citado hostal, que no se ha tomado en cuenta su conducta procesal, quien ha incurrido en una serie de contradicciones durante el proceso a fin de eludir su responsabilidad penal, entre ellas señalar que era novio de Eufemia Nelly Huisa Ordoñez, cuando ésta refiere ser su conviviente con quien mantiene cuatro años de relación sentimental. Segundo.- Que del estudio y revisión de los autos se advierte que la menor agraviada a nivel prejurisdiccional, señala que con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, fugó de su casa porque su madre la amenazó con ponerla en un internado, circunstancias por las cuales no acudió ese día al colegio; que pasó la noche en el hotel "Grau" de Juliaca con Nilsson Pérez Ccari, pero durmieron en habitaciones separadas, teniendo él, la llave de su habitación ingresó a la suya y ahí trato de abusar sexualmente, no llegando a consumar el hecho, pero si había tocado sus partes intimas; que al día siguiente esto es el diez de noviembre de dos mil uno, trabajó como cobradora en un vehículo de la empresa "Virgen de Fátima" de Mario Chaiña laborando hasta las doce y treinta del mediodía, luego también trabajó con otro chofer de nombre "Raimundo Noi, quien le pidió que lo acompañara a Puno, para que cuide su vehículo; y aproximadamente a las ocho y treinta de la noche la embarcó en otro vehículo conducido por Simón Huanca, no llegando a salir ese día, por no haber pasajeros. Tercero.- Que debe tenerse en cuenta que a nivel prejurisdiccional la menor agraviada negó rotundamente haber sido inclusive víctima de actos contra el pudor en su agravio por parte de Nilsson Pérez Ccari; sin embargo en la etapa de la investigación judicial y juicio oral, la menor agraviada no solo refirió haber sido víctima de actos contra el pudor sino también de violación de la libertad sexual-indemnidad sexual por parte del procesado Pérez Ccari. Cuarto: Que el inculpado Nilsson Pérez, niega los cargos imputados, señalando que a la hora en que la menor agraviada señala que la llevó al hotel, él se encontraba trabajando en el grifo de la empresa, que lo manifestado por la agraviada tiene un fin revanchista por cuanto ella quiso ser su enamorada, pero él no la aceptó, como prueba de su dicho ofreció el documento que obra a fojas diecinueve, en la que se aprecia una manifestación de cariño hacia la persona del procesado, documento que la menor ha reconocido como suyo, señalando que sólo fue para jugarle una broma. Quinto.- Que de lo actuado se concluye que si bien es cierto que se ha vulnerado el bien jurídico "indemnidad sexual", conforme se colige del certificado médico legal de fojas doscientos ochentiséis que concluye "desfloración antigua", ratificado a fojas doscientos ochentinueve, la minoridad de la agraviada se colige de su partida de nacimiento de fojas veinte; sin embargo, estos requisitos de tipicidad objetiva, por sí solos no conllevan al juzgador a concluir que el acusado Pérez Ccari, sea el autor del hecho punible; por cuanto para efectos de arribar a la convicción de que en autos fluye la responsabilidad penal de un imputado se hace necesario que esta sea el resultado de un análisis crítico, lógico y jurídíco de las pruebas reales, históricas, documentales y directas que hayan sido aportadas durante el proceso judicial por los sujetos procesales. Sexto.- Que frente a las contradicciones de la menor, sumada a la negativa coherente y uniforme del procesado, se suma el hecho que en la doctrina y jurisprudencia, se han esbozado presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación; esto es: a.- Que exista un presupuesto temporal, es decir que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b.- Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada, respecto al hecho punible, con las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c.- Se exige también, que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones tanto respecto al hecho como al autor; requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y d.- Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento sicológico; que aplicando estos presupuestos al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la víctima fue violada en su idemnidad sexual, toda vez que tratándose de menores de edad, no siempre pueden expresarla libremente. Sétimo.- Que en el presente caso, ante la deficiencia en los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público y de la parte agraviada, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del sindicado, por lo que cabe absolverlo en aplicación del principio del "in dubio pro reo", más aún si reiterada jurisprudencia señala que la sola imputación contra un procesado, sin prueba que lo corrobore, no es motivo suficiente para imponer una sentencia condenatoria, por lo que se llega al convencimiento que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley; por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos uno, su fecha veinte de julio de dos mil cuatro, que ABSUELVE de la acusación fiscal a NILSSON PEREZ CCARI, por el delito de violación de la libertad sexual violación sexual de menor en agravio de la menor identificada con clave O.V.X.X., con lo demás que contiene; MANDARON que la Sala Superior Penal reitere las órdenes de ubicación y captura del procesado SIMON HUANCA MAMANI, indicándose sus características físicas, para su juzgamiento; y los devolvieron.-

SS

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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