⚖️ Índice 2000-01-01 Recurso de Nulidad N° 1347-2005-Lima · Primera Sala Penal Transitoria
SENTENCIA

Recurso de Nulidad N° 1347-2005-Lima · Primera Sala Penal Transitoria

2000-01-01Primera Sala Penal Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
428681
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Primera Sala Penal Transitoria

Recurso de Nulidad N° 1347-2005-Lima

Corte Suprema de Justicia de la República

Primera Sala Penal Transitoria

Lima, veintitrés de junio del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por la señorita representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas once del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los integrantes de este Supremo Tribunal, circunscribiéndose al primer párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, sólo pueden pronunciarse con relación a los extremos impugnados debidamente, en este caso por parte de la encausada Yanina Rosario Florián López, conforme es de verse del escritos anexado a fojas novecientos ocho, en observancia del principio de la no reforma n peor "non reformatio in peius" - contenido en el indicado dispositivo legal; y, si bien la imputada Karina Juliana Florián López no es recurrente, debe aplicársele el principio de igual razón igual derecho, debido a que por cuestiones procesales no se le llegó a conceder el recurso de nulidad que interpusiera, conforme es de verse de fojas novecientos seis; Segundo.- Que, la consumación en el delito de secuestro, se produce cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse, ya sea mediante violencia, amenaza o engaño, requiriendo necesariamente el dolo o el conocimiento y voluntad de impedir el ejercicio de la voluntad ambulatoria, sin que mediara para ello motivo de justificación o propósito; además, la conducta delictiva continúa mientras dura la privación de libertad puesto que se trata de un delito permanente; Tercero.- Que, el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, la integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante; Cuarto.- Que después de efectuar el respectivo análisis en la presente causa se ha llegado a determinar que no ha quedado acreditada la responsabilidad penal de las mencionadas encausados en los hechos materia de imputación, toda vez que sólo existe en autos la versión de la menor agraviada, en el sentido de haber reconocido a las precitadas como las persona que intervinieron en su secuestro y que la mantuvieron en su poder; sin embargo, es de advertirse que aquéllas aceptan haber tenido a la aludida menor en su poder; empero, niegan haber tenido conocimiento del secuestro, hecho que se corrobora con las declaraciones efectuadas por el condenado confeso Eddy Nilton Villanueva Gómez en sus diversas declaraciones, quien reconoce los cargos y exculpa a la encausada Yanina Rosario Florián López de toda responsabilidad, precisando, asimismo, que le entregó a la menor a esta última, haciéndole creer que era su hija; Quinto.- Que de otro lado, en cuanto al delito de extorsión tampoco existen elementos de juicio que orienten a presumir siquiera que las mencionadas incriminadas sean las autoras de estos hechos, quedando todo en la esfera de las subjetividades, sin que existan pruebas contundentes para deliberar en el sentido de dictar una sentencia condenatoria; Sexto.- Que, el principio del "in dubio pro reo" se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado y está dirigido al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en su ánimo, deberá por justicia absolverlo; que en efecto, tenemos que los cargos incriminados contra las referidas imputadas, han quedado desvirtuados con el mérito de lo actuado, habida cuenta que, al margen de sus negativas en la comisión de los hechos investigados, las diligencias practicadas convalidan esta situación; por estos fundamentos y dándose los presupuestos del artículo doscientos ochenticuatro del acotado Código Adjetivo; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos noventiséis, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, que condena Yanína Rosario Florián López, por los delitos contra la Libertad - Secuestro -, en agravio de Lorena Rocío Toledo Alva; y, contra el Patrimonio - Extorsión en grado de tentativa -, en agravio de Gíovanny Alberti Toledo Concha, a veinte años de pena privativa de la libertad; y, condena a Karina Juliana Florián López, por los delitos contra la Libertad - Secuestro -, en agravio de Lorena Rocío Toledo Alva; y, contra el Patrimonio - Extorsión en grado de tentativa -, en agravio de Giovanny Alberti Toledo Concha, a quince años de pena privativa de la libertad; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar en forma solidaria las sentenciadas a favor de cada uno de los agraviados; y, REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a Yanina Rosario Florián López y Karina Juliana Florián López de los cargos contenidos. en el Dictamen Acusatorio, por los indicados ilícitos penales, en perjuicio de los referidos agraviados; ORDENARON la inmediata libertad de Yanina Rosario Florián López y Karina Juliana Florián López, excarcelaciones que se efectuarán siempre y cuando no exista contra ellas orden de detención decretada por autoridad competente; oficiándose en el día vía fax por Secretaría; y, los devolvieron.-

S. S.

GONZALES CAMPOS R. O

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRÍNCIPE TRUJILLO

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