Exp. 1390-97
Novena Sala Penal de Lima
Lima, quince de julio de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; en audiencia privada y juicio oral la causa penal seguida contra MARIO CHUMBIPUMA TELLO por delito contra la Libertad Sexual - Violación de Menores, en agravio de NNN, APARECE DE AUTOS: Que a mérito del atestado policial de fojas dos y siguientes, denuncia fiscal de fojas veintinueve, se dictó auto apertorio a fojas treinta, que reunidos los elementos probatorios pertinentes y cumplidos los trámites que a su naturaleza ordinaria corresponden, fueron elevados los autos a la Sala Penal Superior, remitido al despacho del señor Fiscal Superior, emite acusación escrita a fojas ciento sesentiséis y ciento sesentisiete, por cuyo mérito se dicta auto de enjuiciamiento a fojas ciento setentidós, señalándose fecha y hora para la verificación del acto oral, los mismos que se han producido conforme las actas de su propósito, oído la requisitoria oral, así como los alegatos de la defensa, votadas las cuestiones de hecho ha llegado la oportunidad procesal de expedir sentencia, Y CONSIDERANDO: Que de las copias certificadas remitidas por el Tercer Juzgado de Familia, que la menor NNN, denunció haber sido violada sexualmente por su padre el acusado, desde los diez años de edad aproximadamente y que lo ha venido realizando hasta la fecha en forma constante, que efectuado el reconocimiento médico legal se concluye que la menor agraviada presenta desgarro antiguo, siendo internada la menor en el centro juvenil. «Hermelinda Carrera» para alejarla de su agresor, que en autos compulsando los pruebas se establece, PRIMERO: Que el acusado MARIO CHUMBIPUMA TELLO durante su instructiva y en el acto oral sostiene que son falsos los cargos que se le atribuyen, que su hija es mayor de edad y ha sido amenazada por el sujeto conocido como Francisco Solano Cachay, quien ha abusado de la misma cuando era menor de edad y pese a haberle llamado la atención a logrado perjudicar a su hija, que por otro lado niega por falsa la agresión y amenaza incriminada en perjuicio de su esposa, la misma que descubriera abrazando a su hija en el sótano de su domicilio y cuando se disponía a abusar sexualmente de la misma, por último sostiene que la agraviada escapó de su casa para ser internada en el centro juvenil «Hermelinda Carrera» por haber sufrido una fuerte decepción amorosa, agrega que su hija no estudia porque no capta las clases; SEGUNDO: Que la testigo madre de la agraviada MARÍA CASTILLO ESPINOZA sostiene que se ha sorprendido por la denuncia de su hija, pero sabe que el sujeto apodado «Tribilin» y que responde al nombre de Francisco Solano Cachay, es autor del hecho, quien vende golosinas por la avenida Veintiocho de Julio, y recuerda sólo que hace dos años atrás, regresando a su casa, encontró a su esposo que tenía abrazada a su hija acariciándole el pecho, pero no sospechó que fuera abusar sexualmente de la misma, TERCERO: Que de autos, se advierte, que si bien en Derecho Penal se presume la inocencia, no es menos cierto que los cargos atribuidos no han sido desvirtuados, toda vez que la menor narra con lujo de detalles ante la Fiscalía de Familia, como perpetraba el evento criminoso en reiteradas oportunidades; puesto que ésta en su declaración inicial ha narrado coherentemente los hechos tal como consta líneas arriba, que del informe psicológico de fojas sesentiuno, sesentidós ratificado a fojas ciento treinticinco, se aprecia que la menor padece retardo mental moderado, lo que agrava la figura delictiva, que por otro lado, el certificado médico legal de fojas catorce, establece que presenta desfloración antigua, no siendo coherente la variación de la denuncia de la menor agraviada en el sentido de que un sujeto viejo de apodo «Tribilin», la haya violado y no el acusado, cambiando así ésta su versión, después de haber ratificado lo contrario ante la Fiscalía, ante el médico legal y los especialistas que la evaluaron psicológicamente; CUARTO: que a fojas cincuentitrés obra la ratificación de los médicos legistas, del certificado médico cincuentisiete veintiuno guión H-N y A, así como a fojas sesenticinco y sesentisiete obra la partida de nacimiento y bautismo de la agraviada, asimismo a fojas noventitrés obra la ratificación de la psicóloga Judith Inés Santos Falcón, del informe psicológico obrante a fojas sesentiuno, QUINTO: Que la madre de la menor tenía conocimiento de los hechos e incluso trato de denunciarlo pero ante el amedrentamiento de agredir físicamente no lo denunció, asimismo agrega que «ya no desea seguir viviendo con sus padres ya que el acusado la va a seguir violando, que su mamá no va hacer nada por que tiene miedo a su papá», agregando la menor «que ya se cansó que su padre abuse de aquella», para en su preventiva sindicar a otra persona con el ánimo de exculpar a su padre del ilícito investigado, estableciendo el carácter dominante del acusado, ante la agraviada y su señora madre, más aún por la religión evangélica que profesan, por lo que se encuentra acreditada la responsabilidad penal y la comisión del ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento setentitrés del Código Penal vigente. El colegiado para efectos de la graduación de la pena tiene en cuenta la naturaleza del delito, la forma y circunstancias como se suscitaron los hechos, el entorno social y cultural del acusado quien carece de antecedentes penales, como fluye del certificado de fojas cincuentiuno, lo que se tendrá presente al momento de resolver la situación jurídica del agente activo; que son también de aplicación los artículos once, doce, ventitrés, veintiocho, veintinueve, cuarentiséis, noventidós y noventitrés del Código Penal acotado, concordante con los numerales doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, por estas consideraciones administrando justicia a nombre de la nación con el criterio de conciencia que la ley autoriza, LA NOVENA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA, FALLA: Condenando a MARIO CHUMBI-PUMA TELLO como autor del delito contra la Libertad Sexual - Violación de Menor en agravio de NNN, a OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, vencerá el dieciséis de setiembre del año dos mil cuatro, FIJARON en la suma de DOSCIENTOS nuevos soles la reparación civil que el sentenciado deberá abonar en favor de la agraviada, DISPUSIERON: se remitan copias de diversas piezas procesales al señor Fiscal Provincial de turno en lo penal, a fin que se practiquen las investigaciones con relación a Solano Cachay «Tribilin» y el llamado Juan Corymaña apodado «Mono» para que se pronuncien con arreglo a ley - ORDENARON que de conformidad con lo preceptuado en el numeral ciento setentiocho - A del Código Sustantivo previo examen médico o psicológico que sea practicado el sentenciado, se le someta a tratamiento a fin de facilitar su readaptación social - MANDARON: se giren los testimonios y se inscriba ésta en los registros respectivos, archivándose definitivamente lo actuado consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
CHAMORRO GARCÍA, Presidenta - BENDEZÚ GÓMEZ, Vocal - RIVERA VÁSQUEZ, Vocal D.D.