⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N° 2053-2001 LIMA
SENTENCIA

EXP. N° 2053-2001 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
428841
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N° 2053-2001 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA Lima, dieciocho de junio del dos mil dos.- VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo ochentitrés, inciso cuarto del Código Penal dispone que los plazos de prescripción de la acción penal en el delito permanente comienzan a partir del día en que cesó la permanencia; en el caso de autos, los hechos a la fecha que se emitió el informe obrante a fojas once — trece, no habían cesado, por lo que no procede la prescripción; Segundo: Que, este Supremo Tribunal conoce de los presentes actuados al haberse declarado fundada la queja de derecho interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Salud, apreciándose que no se han actuado los elementos probatorios necesarios a efecto de establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal o inocencia de los procesados Alberto Medina Correa, Pedro Samuel Medina Sulca, Juan Berna Bonifacio, Gabriel Glorioso Ramírez Vidal y Víctor Laguna Romero, en la comisión del delito de contaminación del medio ambiente; por lo que es necesario conceder un plazo ampliatorio de la investigación a fin que el a-quo actúe lo siguiente: a) se practique una inspección ocular en las fundiciones de propiedad de los encausados, en el momento que los hornos se encuentren funcionando, con la concurrencia de peritos especializados en actividades industriales que designe el Ministerio de Industrias; b) se solicite informe detallado al ministerio de salud sobre el efecto dañino que producen los humos que evacuan los hornos de las fundiciones sobre la salud pública; y, se realicen todas las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de autos; Tercero: Que, de otro lado se advierte que los hechos contenidos en la denuncia fiscal de fojas noventiocho se encuentran comprendidos en el tipo legal del inciso segundo del artículo doscientos ochentisiete del Código Penal; en tal sentido, el juez penal debe tener en cuenta que es el director del proceso tal como lo dispone el artículo cuarentinueve del código de procedimientos penales concordante con el artículo quinto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como tal le corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de la instrucción, encontrándose obligado a impulsarla de oficio, debe tener en cuenta asimismo, que formulada la denuncia por el titular de la acción penal pública, es de su responsabilidad calificarla, tipificando las conductas delictivas que configuran los hechos denunciados y las que se desprenden en el curso de la investigación, como dispone el artículo setentisiete del código antes referido; Cuarto: Que, respecto a lo señalado por el Fiscal Supremo en su dictamen respectivo, sobre que el artículo noventiuno del Código Penal dispone el derecho que tienen los justiciables de ser consultados para pronunciarse de oficio sobre la excepción de prescripción de la acción penal; el citado dispositivo se refiere al derecho del imputado a renunciar al beneficio de la prescripción de la acción pena!, esto es, que se trata de un derecho subjetivo que le asiste sin configurar por ello una exigencia legal; Quinto: Que, de otro lado se advierte que el a quo sin haber practicado diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, las que algunas fueron ordenadas en autos, tal es así, como la inspección ocular, absolvió a los procesados, sin considerar la gravedad de los hechos que fueron denunciados; dichas irregularidades deben ser investigadas por el órgano contralor competente; que, el colegiado al conocer de los presentes actuados vía recurso de apelación, no adoptó ninguna medida respecto a la actuación del a-quo, limitándose a declarar la prescripción que aún no estaba expedita por ley; siendo así, es de aplicación el artículo doscientos trece del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; declararon NULA la sentencia recurrida obrante a fojas cuatrocientos nueve, su fecha veintiuno de setiembre del dos mil; consecuentemente nula la resolución del siete de abril del dos mil, corriente a fojas trescientos sesentitrés — trescientos sesenticuatro; e insubsistentes la acusación fiscal de fojas doscientos seis y el dictamen fiscal superior corriente a fojas trescientos setentiocho; dispusieron AMPLIAR la investigación por el plazo de cuarenta días a fin que el a-quo realice las diligencias y observaciones señaladas en las consideraciones de la presente resolución; ordenaron remitir copias certificadas de lo actuado a la oficina de control de la magistratura para los fines consiguientes en lo que respecta a la actuación de la doctora Avigail Colquicocha Manrique, Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima; apercibieron a las doctoras Nancy Eyzaguirre Garate, María Teresa Ynoñan Villanueva y Lorena Alessi Janssen, Vocales de la Corte Superior de Justicia de Urna; cursándose por secretaría los oficios correspondientes; en la instrucción seguida contra Alberto Medina Correa y otros, por el delito de contaminación del medio ambiente; y, los devolvieron.- SS. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA HUAMANI LLAMAS VEGA VEGA VIDAL MORALES

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