⚖️ Índice 2000-01-01 SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA · SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA
SENTENCIA

SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA · SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA

2000-01-01SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA
Tipo
SENTENCIA
Número
428926
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA

SALA PENAL “B” EXP. Nº 619-98 LIMA

Lima, veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho.-.

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor fiscal, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO que, la reparación civil fijada por la Sala Superior no guarda proporción conel daño ocasionado, por lo que es procedente incrementarla prudencialmente, que, de otro lado al dictarse la sentencia de grado, ha omitido imponer la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, por lo es del caso integrar dicho extremo conforme a la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil doscientos cinco, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto condena a Leonel Salomón Figueroa Ramírez y Héctor Segundo Neyra Chavarry por el delito de corrupción de funcionarios en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad para cada uno; la misma que con descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete, vencerá el veintitrés de octubre del año dos mil dos; y reserva el juzgamiento contra Carlos Roberto Lengua Ormeño hasta que sea habido; MANDARON que el Colegiado reitere las órdenes de captura contra éste; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que fija en diez mil nuevos soles, la reparación civil; reformándola en este extremo: FIJARON en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado: declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; e INTEGRANDOLA: IMPUSIERON a los citados sentenciados la pena accesoria de inhabilitación conforme a los incisos primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal, por el término de tres años a cada uno y, los devolvieron.-

S.S. JERI DURAND / RODRIGUEZ MEDRANO / AMPUERO DE FUERTES / MARULL GALVEZ / CERNA SANCHEZ.

MINISTERIO PUBLICO

EXP. Nº 1527-97

Corte Superior de Justicia de Lima

C.S. Nº 619-98

Dictamen Nº 047-98-MP-FN-4TA.FSP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

Viene a esta fiscalía suprema, el presente proceso en mérito del recurso de nulidad interpuesto por los encausados Leonel Salomón Figueroa Ramírez y Héctor Segundo Neyra Chávarry contra la sentencia de fs. 1205, su fecha 22 de diciembre de 1997, expedida por la Novena Sala Penal de Lima, que falla: CONDENANDO a Leonel Salomón Figueroa Ramírez y Héctor Segundo Neyra Chávarry, como autores del delito de corrupción de funcionarios en agravio del Estado, imponiendo a cada uno de ellos cinco años de pena privativa de libertad efectiva; FIJA en diez mil nuevos soles, el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor del Estado, OBSERVANDO el juzgamiento contra el encausado Carlos Roberto Lengua Ormeño.

Resulta de autos que el encausado Leonel Figueroa Ramírez, fue intervenido en la República del Brasil portando el pasaporte Peruano Nº 071410 (color guinda) a nombre del ahora sentenciado Carlos Gutti Vílchez, pasaporte que fuera extendido de manera irregular por el personal que laboraba en la Dirección de Migraciones y Naturalización de Lima, conducta dolosa de parte de los servidores públicos que obtuvieron retribución económica de parte del procesado Figueroa Ramírez. Asimismo en la República del Brasil se intervino al procesado Héctor Neyra Chávarry, portando el pasaporte peruano Nº 0192614 (color guinda), expedido por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Departamento de Puno, para ello se contó con la participación dolosa del procesado ausente Carlos Lengua Ormeño, quien prestaba servicios en la referida dirección para ello utilizó la ficha del ciudadano Felipe Canqui Panca, obteniendo el encausado Lengua Ormeño, beneficio económico, retribuido por el procesado Neyra Chávarry, quien usaba el pasaporte Nº 0192614.

Del análisis de los actuados se advierte que los procesados Figueroa Ramírez y Neyra Chávarry, al declarar ante el Colegiado a fs. 1174 y 1184, refieren de manera uniforme que no conocen a sus coencausados, señalando por su parte el justiciable Figueroa Ramírez, que en el año de 199f4 recibió una llamada telefónica de un sujeto desconocido que lo citó a Río de Janeiro y le entregó un sobre conteniendo un pasaporte al que le faltaba colocar la foto y su huella digital, procediendo a completarlo utilizando el referido documento durante su estadía en Brasil.

El encausado Neyra Chávarry, sostiene que a fines de 1993, recibió un sobre procedente de México, el cual contenía el pasaporte Nº 0192614, faltando adicionar la fotografía, la huella digital y la firma optando por completar dichas omisiones, valiéndose del pasaporte para permanecer en la República del Brasil.

Las alegaciones sostenidas por ambos procesados no resultan creíbles, teniendo en consideración que su estadía en Brasil no era conocida por terceras personas al encontrarse requisitoriados por la justicia nacional, de ello se puede concluir de manera válida que pretenden negar cualquier vinculación con la obtención irregular de los pasaportes y la consiguiente comisión del delito materia de procesamiento. Resulta irrelevante para estos efectos que los justiciables no hayan estado en el país cuando se expidieron los pasaportes, al admitir el Código Penal la autoría mediata, esto es la utilización de terceras personas como ha acontecido en el caso que nos ocupa, afirmación que es corroborada por el sentenciado Carlos HugoGutti Vilchez, al señalar a Eloy Berrospi Mujica, como la persona que le entregó dinero a cambio de proporcionar sus datos de identificación y fue quien realizó los trámites ante la Dirección de Migraciones. Asimismo de acuerdo al Informe Nº 070-95-IN de fs. 520, se establece que en Formulario de trámite Nº 0761582, que originó la expedición del pasaporte Nº 0717410, la fotografía del procesado Leonel Figueroa Ramírez está adherida a dicho formulario; lo precedentemente expuesto permite concluir que el pasaporte salió de la Dirección de Migraciones de manera completa, listo para ser utilizado, al igual que con el pasaporte Nº 0192614 incautado a Neyra Chávarry y no como refieren los encausados. Habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad penal de los encausados, lo resuelto por el Colegiado se encuentra con arreglo a ley, sin embargo el Colegiado a omitido imponer a los sentenciados la pena de inhabilitación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 426 del Código Penal, por lo que la Sala se servirá integra la sentencia recurrida para imponerles la pena de inhabilitación de tres años conforme a lo dispuesto por el artículo 36 inciso 1 y 2 del Código Penal.

Por estas consideraciones, esta Fiscalía Suprema Penal propone a la sala de vuestra presidencia, se sirva declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida e integrarla para imponerles la pena de inhabilitación de tres años.

Lima, 15 de abril de 1998

DANTE AUGUSTO ORÉ BLAS

Fiscal Supremo(P) en lo Penal

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