⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. Nº 963-2003 LAMBAYEQUE · SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA

R.N. Nº 963-2003 LAMBAYEQUE · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
428935
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 963-2003 LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, quince de julio de dos mil cuatro.-

VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Fiscal Superior Adjunto contra la sentencia absolutoria de fojas quinientos treinta, su fecha diecisiete de enero de dos mil tres; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que, se imputa al encausado “A”, titular de la Clínica XXXXXX, de la ciudad de Jaén, la comisión del delito de encubrimiento real; que dicho delito requiere que el agente procure la desaparición de las huellas o pruebas del delito u oculte los efectos del mismo; esto es, se trata de un delito de comisión –hacer algo– que exige del sujeto activo determinadas conductas –idóneas para dificultar o entorpecer la acción de la justicia– en orden a las cosas vinculadas al delito, es decir, a los elementos de prueba: cuerpo del delito, instrumentos del delito o productos (efectos) del delito. Segundo: Que de autos aparece que el encausado el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventinueve ingresó a su clínica al ahora sentenciado “B” , traído por sus familiares, por presentar múltiples lesiones graves por arma de fuego, al punto de ser operado de urgencia e internado para su recuperación, siendo descubierto por la Policía el día uno de marzo de ese mismo año; que el encausado no comunicó a la autoridad el ingreso y atención médica de “B” pese a exigirlo la Ley General de Salud aduciendo al respecto que sus familiares le indicaron que el citado “B” fue asaltado y que ya habían sentado' la denuncia respectiva. Tercero: Que, ahora bien, no es del caso analizar si el acusado dolosamente omitió comunicar la comisión del algún delito, pues ese no es el cargo que se le imputar; que, como ya se anotó, se incrimina al acusado “A” entorpecer la acción de la justicia perjudicando los elementos de prueba; sin embargo el tipo penal de encubrimiento real es ajeno a ese hecho en tanto se circunscribe a la realización de una conducta que recaen sobre cosas o pruebas vinculadas a un delito - en este caso a los robos y homicidios imputados a “ B”; que, en cuanto al delito de encubrimiento personal, es de precisar en primer lugar, que no se ha formulado cargos concretos en relación a las exigencias típicas de esa figura penal; y, en segundo lugar existen fundadas dudas emanadas del accionar del imputado en orden a la presencia del tipo subjetivo, esto es, que realmente buscó de propósito ocultar a un delincuente de la persecución penal. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos treinta, su fecha diecisiete de enero de dos mil tres, que absuelve a “A” de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración de Justicia - encubrimiento real en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.s.

PAJARES PAREDES

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS COR JO

MOLINA ORDOÑEZ

smc/mpa.

← Volver al índice