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SENTENCIA

R.N. N° 3443-2001 CALLAO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429002
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

R.N. N° 3443-2001 CALLAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA Lima, tres de setiembre del dos mil tres.- VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Que, en principio, se debe precisar que la parte civil si cumplió con fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución venida en gradó, dentro del término de ley, conforme se acredita con el cargo del escrito pertinente presentado en esta instancia, por lo tanto, se encuentra correctamente concedido el referido recurso impugnatorio; que, asimismo, de la revisión de autos se aprecia que la conducta imputada como delito de peculado culposo, se halla prevista en el tercer párrafo del articulo trescientos ochenta y siete del código sustantivo, ilícito sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas; es decir, en este caso no sólo debe considerarse el plazo prescriptorio referido a la pena privativa de libertad, sino también el de la otra pena señalada en la citada norma, la de prestación de servicios comunitarios, regulada en el artículo treinta y cuatro del Código Penal; que, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del numeral ochenta del mismo cuerpo legal, en los delitos que merezcan otras penas distintas a la privativa de libertad, la acción penal prescribe a los tres años, y considerando el plazo extraordinario previsto en el último párrafo del artículo ochenta y tres, la prescripción operaría para esta pena a los cuatro años y seis meses; que, además, a lo anterior, debe agregarse lo dispuesto en el último párrafo del citado articulo ochenta, modificado por la Ley número veintiséis mil trescientos sesenta, referido a que en el caso de los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, como es el caso de autos, la prescripción se duplica; por lo que, en el presente proceso la prescripción de la acción penal operaría a los nueve años de sucedidos los hechos instruidos, término que a la fecha aún no ha transcurrido, ya que tales hechos acontecieron en el año mil novecientos noventa y cinco; declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas mil trescientos diez, su fecha siete de agosto del dos mil uno, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los acusados Jacinto Humberto Manyari Salazar, Arturo Guzmán Ibáñez, Piter Alfredo Carrasco Nima, Olga Rosario Martínez Gálvez, Margarita Tello Llanos y Carmen Cristina Caballero Cuya, y de oficio a favor del acusado Richard León Rutte, en el proceso que se les sigue por delito de peculado culposo, en agravio del Estado - Ministerio de Salud; con lo demás que contiene; y REFORMANDOLA declararon infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los procesados Jacinto Humberto Manyari Salazar, Arturo Gúzmán Ibáñez, Piter Alfredo Carrasco Nima, Olga Rosario Martínez Gálvez, Margarita Tello Llanos y Carmen Cristina Caballero Cuya, mediante escritos de fojas mil doscientos uno, mil doscientos seis, mil doscientos once, mil doscientos dieciséis, mil doscientos treinta y nueve y mil doscientos sesenta y dos, respectivamente, y declarada de oficio a favor del encausado Richard León Rutte; dispusieron que se prosiga la causa según su estado y los devolvieron.-

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