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SENTENCIA

R. N. N° 2622-2003 LAMBAYEQUE · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
429038
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N° 2622-2003 LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintidós de junio de dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el encausado Israel Cabada Vásquez contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cincuentiséis. Segundo: Que, conforme a los términos de la denuncia fiscal y auto de procesamiento, se atribuye al recurrente el delito de peculado, previsto por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, sustentado en la cobranza indebida por concepto de viáticos de la suma de cincuenta y siete nuevos soles con veinte centavos, además de haber suplantado la firma del beneficiario de dicho pago con la finalidad de lograr su ilícito propósito. Tercero: Que de la revisión de los actuados se advierte que se ha logrado acreditar la responsabilidad penal del procesado como autor del delito materia de juzgamiento; que, en efecto, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo quinto acápite f) de las Normas de Rendición de Cuentas del Instituto Nacional Penitenciario -ver fojas doscientos cuarenta y ocho- las rendiciones de cuenta por comisión de servicios por traslado de internos -motivo de los viáticos- debe realizarse en forma documentada en un plazo no mayor de ocho días, también es verdad que, en el supuesto que el dinero destinado a los viáticos no sea cobrado por los beneficiarios, no puede quedar en poder del pagador -encausado- y firmar en lugar del interesado en señal de conformidad, pues tratándose de fondos de una entidad estatal, debió sustentar únicamente el dinero efectivamente cobrado o dejar la constancia respectiva que el servicio se había realizado -traslado de internos- pero que el interesado del cobro aún no se había apersonado a efectivizarlo. Cuarto: Que lo anterior justifica la expedición de una sentencia condenatoria, habiéndose tenido en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena, las condiciones personales del acusado, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo previsto por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal. Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cincuenta y seis, de fecha doce de agosto de dos mil tres, que condena a Israel Cabada Vásquez como autor del delito de peculado en agravio del Estado, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; inhabilitación por el término de la condena conforme a los incisos primero y segundo del artículo treinta y seis del Código Penal; y fija en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

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