R.N. Nº 2516-2004 UCAYALI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA UCAYALI
Lima, dieciséis de febrero de dos mil cinco
VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fojas doscientos diecinueve; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus propios fundamentos; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Victoriano Quintanilla Quispe; y CONSIDERANDO además: Primero : Que, el representante del Ministerio Público en su medio impugnatorio manifiesta su disconformidad con la sentencia que absuelve a Jorge Armando Palacios Valera por el delito materia de investigación –exacción ilegal–, pues considera que en autos está acreditado que el encausado en su condición de Director de Auditoría de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo realizó una labor de control por encargo de la Contraloría General de la República –Sede Iquitos– y para ello solicitó de la Municipalidad auditada –Municipalidad Distrital de Padre Márquez– la suma de seis mil doscientos ocho nuevos soles con sesenta céntimos, transgrediéndose la Ley del Sistema Nacional de Control, la que señala que el autor está impedido de recibir beneficios en cualquier forma para sí o para otro vinculadas a la entidad en la que se realiza las acciones de control, agravándose más el delito al asignar viáticos a policías que no cumplían labor de auditores; en consecuencia, solicita que con una mejor compulsación de pruebas se dicte nueva sentencia. Segundo : Que la imputación del Ministerio Público está sustentada en que el encausado Jorge Armando Palacios Valera en su condición de auditor de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo fue designado por la Contraloría General de la República –Sede Iquitos– para que realice una labor de control en la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, siendo el caso que por disposición legal estaba impedido de solicitar cualquier beneficio a la Municipalidad auditada; en consecuencia, al haber recibido por concepto de viáticos para el equipo de auditores y policías, la suma de seis mil doscientos ocho nuevos soles con sesenta céntimos se habría incurrido en responsabilidad con contenido penal. Tercero : Que al respecto el Manual de Funciones –guía del auditado– obrante a fojas ciento treinta y cinco, señala las prohibiciones de las comisiones de auditores en la que precisamente se presenta la imputación fiscal; sin embargo, la misma norma establece una excepción, cuando las circunstancias así lo ameriten; que en el presente caso, el no contara con disponibilidad presupuestal el Consejo Provincial de Coronel Portillo para que se lleve a cabo la acción de control, se hizo coordinaciones entre los Alcaldes de ambas Municipalidades y ello está acreditado con el oficio de fojas veintiocho; que respecto al pago de viáticos para los seis policías, a fojas ciento cincuenta de la misma norma, permite tal situación cuando se ejecuta una labor de campo, siendo el caso que el apoyo policial tuvo como finalidad el resguardo a la comisión de auditores ante el clima de hostilidad que imperaba y ello está corroborado a fojas ciento cuarenta y cuatro con el Cronograma de Actividades de la Comisión Auditora; que siendo esto así, la absolución dispuesta en la sentencia se encuentra arreglada a ley, por lo que la petición del representante del Ministerio Público, no resulta atendible. Cuarto : Que es preciso señalar que el delito previsto en el artículo trescientos ochenta y tres del Código Penal –exacción ilegal–, tiene como verbo rector el de exigir o hacer pagar o hacer entregar contribuciones o emolumentos no debidos en cantidades que exceda a la tarifa legal; siendo el caso que en el primer supuesto (exigir) se trata de una acción de mera actividad y en segundo supuesto –hacer pagar o hacer entregar– de resultado, habiendo entenderse por emolumento al pago a los servicios prestados por un cargo o empleo de la administración pública; que en ese contexto, no se puede atribuir responsabilidad cuando por la función desempeñada se trata de un derecho –pago de viáticos– y no de una asignación de pago. Quinto : Que de otro lado, conforme se advierte del acta de lectura de sentencia foja doscientos veintidós, se llevó a cabo el doce de abril de dos mil cuatro y la sentencia ha consignado como fecha el trece de abril del dos mil tres, por lo que tratándose de un error material es susceptible se proceda a la subsanación conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; por tales consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos diecinueve, de fecha trece de abril de dos mil cuatro y no del dos mil tres como erróneamente aparece consignado en dicha resolución, que ABSUELVE a JORGE ARMANDO PALACIOS VELERA por el delito contra la administración pública –COBRO INDEBIDO– en agravio de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN; VÁLDEZ ROCA; PONCE DE MIER ; QUINTANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA