R. N. N° 1506-2002-PIURA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, doce de mayo de dos mil tres.-
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Fernando de La Cruz Anastacio Bayona, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treintinueve; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la actividad probatoria glosada en autos ha sido suficiente para revertir la presunción de inocencia que amparaba al procesado, más aún si el propio sentenciado admitió tener conocimiento que darle a los fondos de la municipalidad un destino diferente para los cuales fueron designados, constituye delito. Segundo.- Que en el delito instruido, el agraviado sólo puede ser el Estado, toda vez que los caudales a los cuales se les han dado una utilización diferente constituyen fondos públicos; toda vez que al no haber ingresado aún a la esfera patrimonial de los trabajadores de la comuna edil, no puede considerarse a éstos últimos como sujetos pasivos del delito instruido. Tercero.- Que se advierte del tenor de la resolución impugnada, que existe error material por cuanto los hechos se adecúan al tipo penal previsto en el artículo trescientos ochentinueve del Código Penal; sin embargo, en los considerandos de la recurrida erróneamente se hace referencia al artículo trescientos noventiocho, por lo que corresponde aclarar la referida sentencia en este extremo, de conformidad con la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis. Cuarto.- Que por último, debe integrarse la sentencia en cuanto no se impuso al procesado la pena de inhabilitación que establece el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal; razones por las cuales: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha seis de mayo de dos mil dos, que CONDENA a FERNANDO DE LA CRUZ ANESTESIO BAYONA, como autor del delito de peculado Impropio en agravio del Estado, a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término de la condena, bajo las reglas de conducta que allí se mencionan; fija en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; e INTEGRÁNDOLA, lo INHABILITARON para obtener mandato, cargo o empleo de carácter público, de conformidad con el artículo treintiséis, inciso dos del Código Penal, por el período de UN AÑO; ACLARARON el error material entendiéndose que la condena es por el delito previsto en el artículo trescientos ochentinueve del Código Penal; DECLARARON NULA la propia sentencia en el extremo que tiene como agraviados a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Cura Mori,afiliados al sistema de Administración de Pensiones Pro Futuro y el Instituto Peruano de Seguridad Social; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron