R.N. N° 1268-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CAÑETE
Lima, dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro.-
VISTOS; de conformidad en parte con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que tanto el sentenciado Aquilino Antonio Quispe Sánchez como la Procuraduría Pública Anticorrupción del distrito judicial de Cañete, han interpuesto recursos de nulidad contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil cuatro. Segundo.- Que los agravios que presenta el sentenciado Quispe Sánchez se encuentran referidos a que el Colegiado no ha merituado las instrumentales obrantes en autos, que no permiten esclarecer su responsabilidad sobre cobro indebido de una bonificación especial de cien nuevos soles a favor del alcalde y regidores; tampoco que ha permitido el cobro de dietas indebidas, para cuyo pago se hicieron las consultas respectivas a la Alcaldía Provincial y a otras instituciones; que finalmente, el recurrente es trabajador de contabilidad con contrato de servicios no personales y sin poder de decisión; por su parte, la Procuraduría Pública recurre en el extremo de las absoluciones y de la reparación civil fijada; en ese sentido, denuncia que los acusados absueltos son responsables por el pago indebido que recibieron en calidad de regidores, en los meses de enero, noviembre y diciembre de mil novecientos noventidós, relativas a dietas no asistidas, haber cobrado los regidores en abril de mil novecientos noventitrés por pascua y Navidad y el veintinueve de abril de mil novecientos noventitrés una bonificación especial, que entre mayo mil novecientos noventidós a marzo mil novecientos noventicuatro, se realizaron pagos en exceso por dietas, cargos que están acreditados con recibos y la devolución posterior que hicieron los acusados, denunciando finalmente que la reparación civil fijada para el caso de los sentenciados es diminuta, estimando que debe ser una suma no menor a cinco mil nuevos soles. Tercero.- Que los precitados agravios constituyen argumentaciones ya merituadas por el Colegiado, desestimándolas en el caso de la absolución como para condenar, y en cuanto a la reparación civil, ésta ha sido fijada en función al daño ocasionado; que en los extremos que han sido impugnados se advierte que se ha procedido con congruencia y motivación suficiente, al compulsar la prueba desde sus ámbitos fácticos y jurídicos, por lo que devienen improcedentes los agravios de ambas partes. Cuarto.- Que el Fiscal Supremo en su dictamen opina porque se absuelva de la acusación fiscal (concusión y peculado) al acusado impugnante Quispe Sánchez baja la tesis de que éste no tuvo la calidad de funcionario o servidor público sino de contador particular sujeto a contrato de locación de servicios, es decir que no fue un "intraneus"; examinada esta opinión debe ser rechazada por basarse en una posición doctrinaria minoritaria, pues la doctrina dominante y la jurisprudencia uniforme han establecido que el "extraneus" sí puede actuar como cómplice o instigador de un "intraneus" en mérito a la ampliación del tipo especial, conforme lo tiene previsto la parte general del Código Penal (artículos veinticuatro y veinticinco); razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil seiscientos veintiocho, su fecha seis de febrero de dos mil cuatro, que declara fundada las excepciones de prescripción de la acción penal, formulada por los acusados Arturo Godofredo Chau Quintana, Emesto Cárdenas Castillo, José Mercedes Sánchez Torres, Julián Santos Perales Díaz, Carlos Moisés Miranda Rodríguez, César Augusto Mateo Sáenz, Tomás Cambillo Flores y Rosa Margarita Peña Gallegos, por la comisión de los delitos contra la administración pública - concusión (cobro indebido) y peculado (malversación de fondos), en perjuicio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Imperial - Cañete; de oficio extinguida la acción penal por prescripción seguida contra José Saúl García Arias, por la comisión del delito contra la administración pública- usurpación de autoridad - título y honores - ejercicio ilegal de la profesión, en perjuicio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Imperial; infundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por los acusados Lorenzo Florián Nolazco, Julián Agustín Ramos Castillo, Irma Virginia Murga Padilla, Melecio Marcelo Rivera Lévano, Rodolfo Marcelino Leyva Jiménez, Salvador Cama Aquije, Héctor Soriano Cárdenas, Eddie Jorge Vicente Campos, Aquilino Antonio Quispe Sánchez, César Abraham Espichan Calagua, César Cárdenas Watanabe y Heraldo Bravo Peláez, de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública - concusión (cobro indebido) y peculado (malversación de fondos), en perjuicio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Imperial; ABSUELVE a LORENZO FLORIAN NOLAZCO, JULIÁN AGUSTÍN RAMOS CASTILLO, IRMA VIRGINIA MURGA PADILLA, MELECIO MARCELO RIVERA LEVANO, RODOLFO MARCELINO LEYVA JIMÉNEZ, SALVADOR CAMA AQUIJE, HÉCTOR SORIANO CÁRDENAS, EDDIE JORGE VICENTE CAMPOS, CÉSAR ABRAHAM ESPICHAN CALAGUA, CÉSAR CÁRDENAS WATANABE, ELEODORO ENCARNACIÓN MUNAYCO SOTOMAYOR Y JOSÉ MERCEDES CUBILLAS ALBINO de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública- concusión (cobro indebido) y peculado (malversación de fondos), en perjuicio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Imperial; CONDENA a HERALDO BRAVO PELAEZ y AQUILINO ANTONIO QUISPE SANCHEZ como autores de los delitos contra la administración pública - concusión (cobro indebido) y peculado (malversación de fondos), en perjuicio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Imperial, a DOS AÑOS de pena privaBva de la libertad, condicionalmente suspendida por el período de prueba de un año; fija la reparación civil en la suma de dos mil quinientos nuevos soles que de forma solidaria pagarán los sentenciados a favor de cada uno de los agraviados, e inhabilitación por el período de dos años, para ejercer cargo público; con lo demás que contiene; y los devolvieron .
S.S.
VILLA STEIN
BALCAZAR ZELADA
CABANILLAS ZALDIVAR
BIAGGI GOMEZ
QUINTANILLA CHACON