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SENTENCIA

R.N. No. 124-2005 ANCASH · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
429133
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. No. 124-2005 ANCASH

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, seis de julio

del dos mil cinco.

VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por los encausados Rommel Nilo Ríos Alcántara y Seler Jorge Mosquera Angeles; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal; interviniendo como Vocal Ponente el doctor Victoriano Quintanilla Quispe; y CONSIDERANDO. Primero: Que, en la fundamentación del recurso de nulidad, los citados encausados alegan inocencia, precisando el primero de los nombrados que la manifestación de su coacusado Mosquera Angeles de fojas catorce no puede considerarse prueba idónea, por no haberse llevado a cabo con las garantías del debido proceso; que, de otro lado no se ha tomado en cuenta las conclusiones de los Peritos Contables en el que se establece que en el concurso de precios intervinieron tres empresas, resultando ganadora la empresa Sima Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de propiedad de su coacusado. Segundo: Que, fluye de los actuados, que, se incrimina al encausado Rommel Nilo Ríos Alcántara, en su condición de Regidor Municipal haberse coludido con su coacusado Seler Jorge Mosquera Angeles en el proceso de adquisición de dos computadoras y una impresora laser para la Municipalidad Provincial de Huaraz, habiendo utilizado para dicho efecto la intermediación de éste último, a fin de aparentar la empresa "Sima" Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de su propiedad como la supuesta ganadora de la buena pro en dicho concurso; que, de otro lado se imputa al antes nombrado Mosquera Angeles el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real, toda vez que en su primera manifestación policial en presencia del representante del Ministerio Público narró con lujo de detalles la forma y circunstancias como fue inducido por su coacusado para entregarle de favor la factura por una supuesta venta dichos equipos de cómputo, previo ofrecimiento por comisión de cuarenta dólares americanos, la que finalmente fuera vendida al citado municipio; que, sin embargo en la ampliación de su manifestación, variando totalmente, negó su primigenia versión con argumentos poco creíbles y sin sustento con el único objetivo de exculpar a su coacusado Ríos Alcántara. Tercero: Que, revisados los de la materia, se ha establecido que la adquisición de dichos equipos de cómputo se llevó a cabo obviando los trámites y normas de procedimiento regulados por la ley de la materia; que, además dichos equipos se cotizaron como originales; sin embargo de acuerdo al Informe del Ingeniero Leonidas Tapia Amado, jefe de Cómputo de la entidad agraviada, se trataba de equipos ensamblados, además presentaban precios sobrevaluados, desprendiéndose de las investigaciones, que el encausado Ríos Alcántara fue en realidad quien efectuó dicha venta al Municipio a través de su empresa "Infotronic", y no su coencausado Seler Jorge Mosquera Angeles, el mismo quien sólo intervino como intermediario, extendiéndole de favor la factura de fojas treinta y cinco, por cuyo hecho le ofreció una comisión de cuarenta dólares americanos, indicándole además "que el concurso ya había sido debidamente arreglada". Cuarto: Que, si bien es cierto, esta versión posteriormente ha sido negado por el precitado acusado, argumentando haber sido coaccionado por la policía y los abogados de la Municipalidad, agregando en su instructiva de fojas ciento nueve, en el que señala haber declarado bajo los efectos del alcohol, las cuales no resultan creíbles ya que la primigenia diligencia practicada en sede policial ha contado con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que mantiene su eficacia probatoria conforme al artículo sesentidós del Código de Procedimientos Penales; por el contrario en el acto oral, los testigos Marco Antonio la Rosa Sánchez y Héctor Flores Leyva, abogados de la Municipalidad han negado categóricamente haber coaccionado para que declare contra su coencausado Rommel Ríos Alcántara. Quinto: Que, asimismo, se ha establecido en autos, que el equipo de cómputo supuestamente adquiridos por la empresa Sima Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a su similar de "Infotronic" de propiedad del acusado Rommel Ríos Alcántara, tiene las mismas características, lo cual significa que en realidad la venta no fue realizada por aquella empresa, sino por la del acusado Rommel Ríos Alcántara, quien en su condición de Regidor tenía conocimiento del presupuesto aprobado por la agraviada y no podía actuar directamente en dicho proceso de adquisición, por lo que buscó el concurso de su coacusado para realizar una triangulación y de ese modo defraudar el patrimonio del Estado; que a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, que en el juicio oral, el encausado Mosquera Angeles, no ha podido explicar cuál fue el procedimiento del citado concurso ni la a apertura de sobres, limitándose a señalar no haber acudido a dicho acto por tener otras ocupaciones, consideraciones por las cuales se colige que la responsabilidad del justiciable Ríos Alcántara se encuentra suficientemente acreditada. Sexto: Que, de otro lado, en cuanto se refiere al encausado Seler Jorge Mosquera Angeles, se le ha procesado indebidamente por el delito de encubrimiento real, cuya característica fundamental de este injusto penal radica en que el agente no toma parte bajo ninguna modalidad en la ejecución del delito previo, cuyo objetivo consiste en dificultar la acción de la justicia procurando la desaparición las huellas del delito u ocultando los efectos del mismo; presupuestos que en el caso de autos no se advierte; sino mas bien el ilícito previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal, toda vez que al haberse cometido irregularidades en el proceso de adquisición referida, entramos a la esfera de los "Delitos contra la administración pública" en sus diversas modalidades, los mismos que si bien es cierto por tratarse de delitos especiales sólo lo cometen los funcionarios o servidores públicos quienes, jerárquica y disciplinariamente se hallan integrados a un organismo o entidad pública y como consecuencia de la infracción al deber se lesiona el patrimonio del Estado, siendo por ello menester señalar que los de la materia están referidos a aquellos cometidos por funcionarios o servidores públicos -intraneus-; también lo es que en el ejercicio de sus actividades funcionariales participan en algunas ocasiones como en el caso de autos con particulares en su condición de extraneus- que de manera individual o colaborando con éstos logran que los caudales sean extraídos de manera ilícita de la esfera de protección de éstos últimos, actuando los primeros a título de autor y los segundos como partícipes; consideraciones por las cuales y de conformidad con el artículo doscientos noventiocho, inciso primero del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos sesentitrés, su fecha cinco de noviembre del dos mil cuatro, en cuanto CONDENA A ROMMEL NILO RIOS ALCANTARA, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaraz, a TRES AÑOS de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año; inhabilitación por el término por el término de un año; fija en mil nuevos soles, la suma por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada; con lo demás que al respecto contiene; asimismo declararon NULA la propia sentencia en cuanto condena a Seler Jorge Mosquera Angeles, por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real; asimismo NULO el auto de enjuiciamiento de fojas doscientos cuarentidós en cuanto a él se refiere; e INSUBSISTENTE la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y nueve igualmente en dicho extremo; MANDARON ampliar la instrucción por el término de veinte días a fin de que se comprenda al citado encausado por el delito de colusión desleal; debiendo actuarse las diligencias pertinentes conforme a ley; y, los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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