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SENTENCIA

R.N. 1236-04 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
429165
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 1236-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 1236-04

AREQUIPA.

Lima, dos de febrero del dos mil cinco.-

Vistos ; el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados; de conformidad con el dictamen del señor fiscal; interviniendo como ponente el señor vocal doctor Victoriano Quintanilla Quispe; y considerando: primero : que, los sentenciados Pedro germán Percy Carpio Valencia, Dámaso sabino Talavera Obando y Teófilo Morocco Atamari, interponen recurso de nulidad contra la sentencia que los condena, argumentando el primero de los nombrados, que en el curso del proceso no se ha actuado prueba alguna que acredite su responsabilidad penal ni mucho menos se ha establecido la existencia de alguna irregularidad en la ejecución de la obra de pavimentación de la vía Sachaca-huaranguillo-alto de amados que ha generado el presente proceso, por lo que solicita su absolución. que, por su parte el encausado Sabino dámaso Talavera Obando alega que en su condición de regidor de la municipalidad distrital de Sachaca-arequipa, estaba encargado de la fiscalización de obras públicas mas no tenía la función ejecutiva, la misma que estaba a cargo del propio alcalde distrital, por lo tanto no era de su competencia suscribir contratos o convenios ni mucho menos ha autorizado el consumo de combustibles en la ejecución de la obras; que en todo caso existió cierta negligencia de su parte por no haber cumplido correctamente sus funciones. finalmente, el encausado Teófilo Morocco atamari, funda su recurso alegando que como regidor municipal tenía la labor de fiscalizar el gasto público, sosteniendo enfáticamente no haber intervenido en la suscripción del convenio ni mucho menos en la adjudicación de la obra al contratista ingeniero Walter Caparó Olazábal; agrega también que los acuerdos, de consejo se discutían en idioma español y él en su condición de quechua hablante muchas veces no tenía participación, concluye solicitando su absolución. segundo : que, fluye de los actuados, que en el mes de agosto de mil novecientos noventisiete, el encausado Pedro Carpio valencia, en su condición de alcalde del distrito de sachaca, celebró con el consejo transitorio de administración regional de arequipa, el convenio número cincuentinueve noventisiete-ctar/p, corriente a fojas quinientos cincuenticinco, con el propósito de ejecutar la obra de pavimentación de la vía comprendido entre el distrito de sachaca-huaranguillo- alto de amados de un tramo de novecientos veintiséis metros, por la suma de setenta mil novecientos cincuenticuatro nuevos soles con nueve céntimos, de los cuales se comprometía abonar la suma de treintiun mil setecientos nueve nuevos soles y la diferencia debía ser cubierta por el citado municipio. tercero: que, en virtud de este acuerdo, el encausado Pedro Carpio Valencia, omitiendo las formalidades que la ley de la materia exige, de manera informal

adjudicó la realización de la citada obra, según se ha estableado por acuerdo en forma verbal, en la persona del ingeniero Walter Caparó olazabal sin suscribir un contrato de por medio donde se pueda establecer las condiciones y plazos de la ejecución de la obra,

hecho que ha generado irregularidades en el gasto público tanto en su ejecución como en el abastecimiento de combustible al haberse desembolsado sumas de dinero a favor del grifo alto de mandos, sin documentos que la sustente, por la suma de siete mil doscientos cincuenticuatro nuevos soles con ochenta céntimos, conforme se aprecia de la respectiva pericia contable. cuarto : que, al respecto, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado Pedro Carpio Valencia, se encuentra fehacientemente acreditada, toda vez que no existe en autos contrato, convenio o

resolución de alcaldía que acredite haberse cumplido con los procedimientos de adjudicación directa o concurso público para la ejecución de la obra ni mucho menos para el abastecimiento de combustible con el grifo alto de mandos, lo que finalmente trajo como consecuencia que la obra no sólo quede inconclusa, sino que demás al llevarse a cabo la inspección de campo, se verificó que la capa asfáltica no cumplía con los requerimientos establecidos, causando por ende un perjuicio económico a la entidad agraviada, conforme se hace alusión en el informe pericial contable corriente a fojas seiscientos cuarentitrés, ampliado a fojas mil seiscientos setentiocho, ratificado en la audiencia de fojas ochocientos diez. quinto : que, no obstante lo expuesto, de los actuados se evidencia que respecto de los encausados dámaso sabino Talavera Obando y

teófilo Morocco Atamari, si bien es cierto en su condición de regidores estaban en la obligación de fiscalizar la gestión del alcalde municipal, también es cierto que en autos no se ha acreditado que hayan tenido participación en la adjudicación de la obra; que, en

todo caso estos últimos habrían incurrido en acto de negligencia al no haber efectuado el control debido, por lo que su responsabilidad seria a título de negligencia sancionado en la segunda parte del artículo trescientos ochentisiete del código penal, ilícito que no ha sido materia de investigación ni acusación fiscal; sumado a ello, que los nombrados encausados en el curso del proceso han mantenido su inocencia de manera uniforme y coherente, sin que esta posición haya sido desvirtuada con otro elemento probatorio idóneo, por lo que en este extremo resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del código de procedimientos penales, modificado por el decreto ley veinte mil quinientos setentinueve; por estas consideraciones: declararon no haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas mil ochocientos setentisiete, su fecha treinta de enero del dos mil cuatro, en cuanto declara infundada la observación al peritaje de fojas seiscientos cuarentitrés propuesta por el encausado pedro carpio valencia; infundada la tacha del referido peritaje, propuesta por el encausado dámaso sabino talavera obando; infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los encausados dámaso sabino Talavera Obando y pedro carpio valencia; e improcedente la excepción de cosa juzgada propuesta por el encausado pedro Carpio Valencia; condena a Pedro Carpio Valencia O Pedro Germán Percy Carpio Valencia por delito de peculado en agravio de la municipalidad distrital de sachaca, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de dos años; inhabilitación por el plazo de un año y el pago de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la citada agraviada; DECLARARON HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a dámaso sabino Talavera Obando y teófilo Morocco Atamari, por delito de peculado en agravio de la municipalidad distrital de sachaca, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de dos años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: absolvieron a dámaso sabino Talavera Obando y teófilo Morocco Atamari, de la acusación fiscal por el citado delito en perjuicio del referido agraviado; dispusieron el archivo definitivo del proceso y de conformidad con lo establecido en el decreto ley veinte mil quinientos setenta y nueve: ordenaron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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