⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 6402-2006-B.E.(A)
SENTENCIA

EXP. Nº 6402-2006-B.E.(A)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1308680
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 6402-2006-B.E.(A)

Señores:

Arévalo Vela

Toledo Toribio

Ladrón de Guevara Sueldo

Lima, veintinueve de noviembre de 2006

AUTOS, Y VISTOS: puestos a despacho para resolver; y, MATERIA DEL RECURSO: se trata de la apelación que corre de fojas 54 a 55 que presenta don Abraham Chunga Llanos en representación de la co-demandante doña Luz María Bermúdez Maceda Vda. de Aguilar, contra la Resolución 27 del 31 de julio de 2006 que resuelve textualmente lo siguiente: “ TRABESE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN a favor de los ejecutantes Sucesión de don Rigoberto Aguilar Aparcana conformada por Luz María Bermúdez Maceda Vda. de Aguilar, Alan Rigoberto Aguilar Bermúdez, Lidia Rosmery Aguilar Bermúdez, Elizabeth Rocío Aguilar Bermúdez y Guisella Edith Aguilar Bermúdez, bajo su cuenta, costo y riesgo hasta por la suma de S/. 113,200.82 (CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CON 82/100 NUEVOS SOLES) sobre la Cta. Cte. Nº 011-0100-55-0100002454 que tiene la demandada en el Banco Continental, asimismo sobre los fondos y valores que posea la demandada BANCO DE LA NACIÓN en el Banco Wiese Sudameris, Banco Interbank, Banco de Crédito, Banco de la Nación, Banco Citibank, Banco de Trabajo, Banco de Comercio, Banco Santander, Banco Sudamericano y Banco Interamericano de Finanzas." ; FUNDAMENTOS DEL RECUSO: la parte apelante expresa los agravios siguientes: a) que, la suma ordenada pagar por concepto de gratificaciones insolutas no se encuentra afecta a las retenciones de impuesto a la renta de Quinta Categoría ni al pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones; b) que las retenciones antes indicadas debieron efectuarse en vida del trabajador causante careciendo a la fecha de sentido efectuar dichos pagos; c) que, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2006 se ha observado que se pretenda pagar la suma de S/.113,230.82 nuevos soles por haberse deducido las cargas tributarias y sociales antes referidas; que esta Sala Superior en uso de la facultad conferida por el Artículo 5°, inciso 2) de la Ley Procesal del Trabajo, debe proceder a revisar la apelación interpuesta; y, ATENDIENDO: Primero: que, para resolver el primer agravio de la parte apelante, debemos dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿El monto ordenado pagar por gratificaciones insolutas se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y a los descuentos por aportes al Sistema Privado de Pensiones? ; Segundo: que, el Artículo 34°, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Supremo Nº 054-99-EF considera como rentas de Quinta Categoría las gratificaciones, encontrándose gravadas las mismas con el correspondiente impuesto, no contemplando dicha norma ninguna exoneración para el caso que dichos conceptos se paguen por mandato judicial en fecha distinta a la que correspondía el abono ; Tercero: que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, resulta aplicable al caso de autos el razonamiento siguiente: Premisa Mayor: Todas la gratificaciones son rentas de Quinta Categoría gravadas con el Impuesto a la Renta; Premisa Menor: Los codemandantes doña Luz María Maceda Vda. de Aguilar y otros tienen derecho a que se les abone gratificaciones insolutas por mandato judicial; Conclusión: Las gratificaciones que perciban los co-demandantes doña Luz María Maceda Vda. de Aguilar y otros se encuentran gravadas por el impuesto a la Renta de Quinta Categoría; Cuarto: que, respecto a la afirmación que las gratificaciones no se encuentran afectas a los descuentos por aportes al Sistema Privado de Pensiones, debemos decir que según el Artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, constituye remuneración asegurable para dicho aporte previsional el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera sea la categoría de renta a que deben atribuirse, de acuerdo a las normas tributarias sobre renta; que, de acuerdo a lo indicado en el segundo considerando, las gratificaciones quedan comprendidas como afectas a los descuentos para el Sistema Privado de Pensiones, debiendo tenerse en cuenta además, que la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP establece taxativamente en su Artículo 92° que las gratificaciones que se otorguen por períodos regulares y estables en el tiempo, se encuentran afectas a los aportes al Sistema Privado de Pensiones; Quinto: que, en consecuencia, siguiendo el criterio de razonamiento efectuado en el considerado tercero, podemos concluir que las gratificaciones ordenadas pagar por mandato judicial se encuentran afectas a los descuentos para el Sistema Privado de Pensiones; Sexto: que, en tal sentido, de acuerdo a lo expresado en los considerandos segundo y tercero se puede responder a la interrogante establecida en el primer considerando en el sentido que las gratificaciones insolutas se encuentran afectas al pago del impuesto a la renta de Quinta Categoría y a los descuentos para el Sistema Privado de Pensiones, en consecuencia, debe desestimarse el primer agravio; Sétimo: que, para resolver el segundo agravio de la parte apelante, debemos dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿La muerte del trabajador titular del derecho a percibir gratificaciones insolutas extingue la obligación de pago del impuesto a la renta y los aportes al Sistema Privado de Pensiones? ; Octavo: que, de acuerdo al Artículo 2º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación, esto es, cuando se presenta el hecho imponible; en el caso de autos el hecho imponible está constituido por las gratificaciones a percibir por mandato judicial, las mismas que como ya se ha demostrado en el considerando tercero se encuentran afectas al Impuesto a la Renta; Noveno: que, según se desprende del texto de la demanda que corre de fojas 01 a 06, el trabajador que tenía derecho a percibir las gratificaciones cuyo pago se ha ordenado, falleció, habiendo sido reclamadas las gratificaciones por sus herederos; Décimo: que, según el Artículo 17º, inciso 1) del Código Tributario, los herederos son responsables solidarios del tributo en calidad de adquirientes hasta el límite del valor de los bienes que reciban; que en consecuencia, al haber reclamado y obtenido los herederos del trabajador causante, el pago de gratificaciones insolutas, tienen la obligación de pagar el impuesto a la renta que afecta a las mismas y que en este caso le han sido descontados por el agente de retención, es decir; el Banco de la Nación; Décimo Primero: que, respecto a los descuentos por aportes al Sistema Privado de Pensiones, debemos decir que no existe norma alguna que excluya el pago de los correspondientes aportes provisionales por adeudos generados en vida del trabajador causante; por lo que puede interpretarse que la muerte extingue dichos pagos, toda vez, que los mismos no son por hechos generados con posterioridad al fallecimiento del trabajador, sino por hechos previos, los mismos que han sido reconocidos por mandato Judicial; Décimo Segundo: que, en consecuencia, puede responderse la interrogante del sétimo considerando en el sentido que el fallecimiento del trabajador no extingue las obligaciones tributarias ni previsionales nacidas por hechos imponibles ocurridos durante su vida, por lo que debe desestimarse el segundo agravio; Décimo Tercero: que, respecto al tercer agravio relativo a que no se ha resuelto la observación a que se efectúen los descuentos por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y aportes al Sistema Privado de Pensiones, debemos decir que al señalar en el primer otrosí digo del escrito presentado de fojas 43 a 45 el demandante no formula un remedio de oposición, sino una argumentación en el sentido que el pago a recibir no se encuentra afecto a descuento alguno, siendo el caso que en la Resolución Nº 24 se dispuso la absolución por la parte demandada, constituyendo la Resolución Nº 27 una desestimación de los argumentos vertidos por la parte demandante, por lo que no es procedente amparar el agravio; por estas consideraciones CONFIRMARON la Resolución Nº 27 del 31 de julio de 2006 que corre a fojas 52 que resuelve Trabar Embargo en Forma de Retención a favor de los ejecutantes Sucesión de don Rigoberto Aguilar Aparcana conformada por Luz María Bermúdez Maceda Vda. de Aguilar, Alan Rigoberto Aguilar Bermúdez, Lidia Rosmery Aguilar Bermúdez, Elizabeth Rocío Aguilar Bermúdez y Guisella Edith Aguilar Bermúdez, bajo su cuenta, costo y riesgo hasta por la suma de S/.113,200.82 (CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CON 82/100 NUEVOS SOLES) sobre la Cta. Cte. Nº 0011-0100-55-0100002454 que tiene la demandada en el Banco Continental, con lo demás que contiene; en los seguidos por LUZ MARÍA BERMUDEZ MACERA AGUILAR y otros con el BANCO DE LA NACION interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; comisionaron al Secretario de la Sala el cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 383° del Código Procesal Civil.

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