Expediente 416-98
Sala Nº 3
Lima, nueve de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Con los acompañados; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén, por sus fundamentos; CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la demandante en que la absoluta inactividad procesal de METALMINE CORPORATION confirma la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y que se ha probado en autos la propiedad de todos los bienes embargados; Segundo.- Que, esa parte no identificó en su demanda los bienes que presuntamente eran de su propiedad y que fueron materia de medida cautelar, ni tampoco lo hace en el recurso de apelación en relación a aquellos no mencionados en la sentencia de primera instancia; Tercero.- Que, la presunción que deriva el estado de rebeldía del demandado no exime a quien formula la pretensión de probar los hechos que expone, y en el caso de autos, resulta imprescindible se acredite con prueba idónea la propiedad de los bienes materia de la medida cautelar; Cuarto.- Que, efectivamente, de la comparación de lo que contiene el acta de embargo actuado en el proceso de pago de dinero con el inventario inserto en el contrato de arrendamiento de planta concentradora y cesión de derechos mineros se concluye que la actora acredita derechos de propiedad sobre los bienes identificados en la sentencia de primera instancia, a lo que hay que agregar dos celdas de flotación para plomo marca Denver de 18 especial de 32" X 32", dos celdas para flotación de plomo Denver de 18 especial 32" y 32", dos celdas de flotación de zinc Denver de 18 especial de 32" X 32", tres cochas para concentrado de zinc y tres cochas para concentrado de plomo; Quinto.- Que también ha sido apelada, por la codemandada CENTRAMINAS Sociedad Anónima la parte de la sentencia que la condena al pago de costas y costos, sin que el argumento que expone se encuentre encuadrado en los presupuestos de exención y exoneración del artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; por lo que: REVOCARON la sentencia de fojas ciento ochenticinco a ciento ochentinueve, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, en la parte apelada que declara infundada la demanda; REFORMANDOLA en este extremo, lo declararon Fundada también en parte; en consecuencia mandaron incluir entre los bienes materia de levantamiento de la medida cautelar los siguientes: Dos celdas de flotación para plomo marca Denver de 18 especial de 32" X 32" y dos celdas para flotación de plomo Denver de 18 especial de 32" X 32", dos celdas de flotación de zinc Denver de 18 especial de 32" X 32", tres cochas para concentrado de zinc y tres cochas para concentrado de plomo; la CONFIRMARON en los demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron, en los seguidos por Compañía Minera "El Pilar" con Centrominas Sociedad Anónima sobre Tercería.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN