R. N. Nº 2457-2000-LIMA
Lima, dieciocho de setiembre del dos mil.
VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, la consumación en el delito de robo agravado se produce cuando el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión, asumiendo de hecho la posibilidad subjetiva de realizar actos de disposición de dicho bien; que, en el caso de autos, los encausados José Constantino Gutiérrez Reyes y Carlos Víctor Palomino Garibay, no lograron ejercer tal disposición del dinero del agraviado, toda vez que al momento de la intervención policial, que fue de manera inmediata a los hechos, no se les encontró en poder de dinero ni de otras pertenencias de las víctimas, lo que conlleva a tener como cierto lo declarado por los referidos encausados a nivel policial, instrucción y juicio oral, cuando sostienen que si bien ejercieron violencia física contra los agraviados para hurgar en sus bolsillos; sin embargo, no llegaron a apoderarse de dinero alguno de sus pertenencias, por lo que la conducta de los agentes mal podría tenerse como un delito consumado, siendo lo propio calificarla como delito tentado, toda vez que la tentativa a diferencia de la consumación, importa de parte del agente una puesta en marcha del plan personal de ejecución sin lograr realizar el fin representado, así éste, da cumplimiento a todos los requisitos del tipo, tanto objetivo como subjetivo, realizándolo imperfectamente, de modo que constituye “una interrupción del proceso de ejecución tendiente a alcanzar la consumación”; por tales consideraciones se establece que la conducta realizada por los encausados configuran el delito de robo agravado de tentativa, previsto en los incisos dos, cuatro y ocho del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis en concordancia con el segundo párrafo del artículo dieciséis del mismo cuerpo de leyes; que, por lo tanto, para los efectos de la imposición de la pena a los citados acusados debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, por lo que es del caso modificarle proporcionalmente la pena en lo que respecta al acusado Gutiérrez Reyes, sustentado ello en lo normado por el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal y en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentiuno, su fecha tres de julio del dos mil, que condena a José Gutiérrez Reyes y Carlos Víctor Palomino Garibay, como autores del delito contra el patrimonio –robo agravado– en agravio de Luis Asto Paredes y Maglorio Everegisto Gamarra Calderón; impone a José Constantino Gutiérrez Reyes, siete años de pena privativa de la libertad; y para Carlos Víctor Palomino Garibay, seis años de pena privativa de la libertad: y fija en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados: con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON a José Constantino Gutiérrez Reyes y Carlos Víctor Palomino Garibay, como autores del delito contra el patrimonio –robo agravado– en grado de tentativa, en agravio de Luis Asto Paredes y Maglorio Everegisto Gamarra Calderón; IMPUSIERON a José Constantino Gutiérrez Reyes, ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el cuatro de marzo del año dos mil –notificación de detención de fojas seis–, vencerá el tres de marzo del año dos mil ocho; y a Carlos Víctor Palomino Garibay, seis años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el cuatro de marzo del año dos mil –notificación de detención de fojas siete–, vencerá el tres de marzo del año dos mil seis; FIJARON en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los mencionados encausados a favor del agraviado Luis Asto Paredes y en quinientos nuevos soles, el monto que por el mismo concepto y en la misma forma abonaran a favor del agraviado Maglorio Everegisto Gamarra Calderón: y los devolvieron.
SS. ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ; GONZALES LÓPEZ; BROMLEY GUERRA
SE PUBLICÓ CONFORME A LEY
DVIN TERRONES DÁVILA, Secretario (p) Sala Penal, Poder Judicial.
EXPEDIENTE N° 404-2000
C.S. N° 2457-2000
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DICTAMEN N° 990-2000-1°FSP-MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene el proceso por recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados, contra la sentencia de fs. 181, su fecha 03 de julio del 2000, que declara infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por el acusado Carlos Víctor Palomino Garibay; CONDENA a José Constantino Gutiérrez Reyes como autor del delito contra el Patrimonio-Robo Agravado-, en agravio de Luis Asto Paredes y Maglorio Everegisto Gamarra Calderón a siete años de pena privativa de la libertad; CONDENA a Carlos Víctor Palomino Garibay como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado-, en agravio de Luis Asto Paredes y Maglorio Everegisto Gamarra Calderón a seis años de pena privativa de la libertad; FIJARON en un mil nuevos soles es el monto de la reparación civil que deberán abonar los sentenciados solidariamente a favor de cada uno de los agraviados.
Aparece de autos que el día 04 de marzo del 2000, a las 00:30 horas aproximadamente los inculpados Carlos Víctor Palomino Garibay y José Constantino Gutiérrez Reyes, advirtieron que los agraviados estaban mareados procediendo a tumbar al piso al agraviado Luis Asto Paredes quintándole la suma de veinte nuevos soles, mientras que al agraviado Maglorio Everegisto Gamarra Calderón lo sujetaron y le quitaron la billetera con once nuevos soles y documentos, dándose a la fuga, siendo auxiliados por el efectivo policial Pedro Gálvez Salas quien logró capturar a Gutiérrez Reyes, mientras que el encausado Palomino Garibay fue aprehendido por los vecinos.
Durante el presente proceso se ha demostrado la responsabilidad penal de los encausados en el delito que se les imputa, toda vez que Carlos Víctor Palomino Garibay en su manifestación policial en presencia del Fiscal –de fs. 12–, reconoce haber participado en el latrocinio instruido, juntamente con su coprocesado José Constantino Gutiérrez Reyes, siendo que para poder robar a los agraviados le metieron la mano en los bolsillos siendo su coinculpado quien cogió del cuello al agraviado, extremo último que ha variado en su instructiva (fs. 98) y juicio oral (fs. 166), alegando que no ha tenido participación su coinculpado Gutiérrez Reyes, coincidiendo con lo vertido por este último en su manifestación policial de fs. 10, instructiva de fs. 35 y audiencia oral de fs. 165, sin embargo el testigo, Sub Oficial Técnico de Segunda Pedro Gálvez Salas es enfático en señalar a fs. 89 que observó cuando los procesados estaban agrediendo físicamente a los agraviados, corroborado en audiencia oral con la declaración de Luis Asto Paredes, según acta en audiencia de fs. 167, por lo que la conducta de los procesados se encuadra en el artículo 188 del Código Penal con las agravantes de los incisos 2, 4 y 8 del artículo 189 del Código acotado, modificado por el Decreto Legislativo Nº 896. La pena impuesta por el Colegiado se encuentra arreglada a ley.
Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 22 de agosto del 2000.
Dr. FLAVIO ERNESTO PACCINI VILCHEZ, Fiscal Supremo Adjunto. Encargado de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.