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SENTENCIA

429433

2000-01-01SALA PENAL
Tipo
SENTENCIA
Número
429433
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL

R. N. Nº 212-99 ICA

SALA PENAL

Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve

VISTOS ; con lo expuesto por el Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, para los efectos de la imposición de la pena al acusado Joel Lorenzo Gumez Cortez, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal; que, en autos ha quedado acreditada la comisión de cuatro latrocinios perpetrados entre los meses de junio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, configurándose un delito continuado, cometido a mano armada y con pluralidad de agentes, agravantes previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis, norma penal que para el referido ilícito penal establece un marco de pena no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, por lo que la determinación judicial de la misma debe realizarse dentro de ese marco; que, en el caso de autos, no resulta pertinente invocar la responsabilidad restringida del agente, ni la violencia insignificante empleada por el autor del delito, para determinar una pena menor al mínimo legal establecido; que, lo anterior se sustenta en el hecho de que la partida de nacimiento de fojas ochenta y siete, solo obra en copia simple y como tal no ofrece certeza respecto a su autenticidad; asimismo, la violencia insignificante no se encuentra contemplada como circunstancia atenuante en la norma legal antes invocada, como sí ocurría en la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta; que, no obstante lo anterior, el referido acusado ha confesado sinceramente su participación en cuatro latrocinios, por lo que debe ser beneficiado con la atenuante de orden procesal penal a que hace referencia el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, por lo que resulta procedente modificarle la pena en atención a lo previsto por el artículo trescientos del Código Adjetivo antes acotado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ocho, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que absuelve a Joel Lorenzo Gumez Cortez, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio –robo agravado–, en agravio de Freddy Hernández Hernández, Richard Chacaliaza Varona y Julio César Sihuaz Sam; condena a Joel Lorenzo Gumez Cortez, por el delito contra el patrimonio –robo agravado–, en agravio de Rafael Antonio Huarancca Ancevales, Orlando Jiménez Olivares, Hugo Ernesto Buitrón Casavilca y Luis Humberto Arango Aranda; fija en doscientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el referido sentenciado, a favor de cada uno de los agraviados Rafael Antonio Huaranca Ancevales, Orlando Jiménez Olivares, Hugo Ernesto Buitrón Casavilca y Luis Humberto Arango Aranda; y reserva el proceso respecto al acusado Joel Zavala Garay, hasta que sea habido: MANDARON que la Sala Penal Superior, reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Joel Lorenzo Gumez Cortez , siete años de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a Joel Lorenzo Gumez Cortez, doce años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho –notificación de detención de fojas diecinueve–, vencerá el veintiocho de agosto del año dos mil diez; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S. ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; ROMÁN SANTISTEBAN; VÁSQUEZ CORTEZ; GONZÁLES LÓPEZ.

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