R.N. N° 1987-2005 CONO NORTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, seis de setiembre del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo José María Balcázar Zelada; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco es elevada en grado por haberla impugnado Víctor Andrés Roncagliolo Gutierrez en el extremo que lo condena como autor del delito de robo agravado, alegando inocencia al sostener que no se le encontró en posesión de los bienes sustraídos y que el hecho que la agraviada lo haya reconocido como uno de los autores del robo por la imagen de "Cristo" tatuada en su espalda no es relevante, pues dicha característica física fue descrita por la aludida por referencias de los efectivos policiales que lo aprehendieron. Segundo.- Que con respecto a los agravios expuestos por el sentenciado, este Supremo Tribunal los desestima por cuanto el Colegiado ha determinado su responsabilidad a través de la prueba de cargo que debidamente motivada y compulsada se explícita en la sentencia; es decir, se ha procedido respetando el principio de congruencia interna donde aparece que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen en la tipicidad del delito de robo agravado; más aún si la agraviada ha reconocido al procesado como autor de los hechos por la imagen de "Cristo" tatuada en su tórax posterior, la cual pudo ver toda vez que aquel llevaba el dorso descubierto mientras ella le iba siguiendo, hasta su aprehensión policial. Tercera.- Que asimismo, es menester considerar que las exigencias que determinan la aplicación de la pena, no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda responsabilizar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además debe tenerse en cuenta que la agraviada no sufrió daño físico ni psicológico, y que ésta no ha acreditado la preexistencia del dinero sustraído, por lo que es del caso rebajar la pena que se le impuso al procesado, en cumplimiento al principio de proporcionalidad y fines de la pena, previstos en los artículos ocho y nueve del título Preliminar y cuarentiséis del Código Penal; y con las facultades que otorga el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos dieciocho, su fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, en el extremo que condena a VÍCTOR ANDRÉS RONCAGLIOLO GUTIÉRREZ como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado - en perjuicio de Ursula Victoria Campos Tesen; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a VÍCTOR ANDRÉS RONCAGLIOLO GUTIERREZ quince años de pena privativa de libertad; REFORMANDOLA le impusieron DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, la cual, al venir sufriendo carcelería desde el ocho de febrero de dos mil dos hasta el ocho de agosto de dos mil tres; y computada a partir del veintidós de abril de dos mil cinco, vencerá el veinte de octubre de dos mil trece; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el procesado a favor de la agraviada; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO