Recurso de Nulidad N° 1565-2005
Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala Penal Transitoria
Lima
Lima, veintisiete de junio del año dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor doctor César Javier Vega Vega; de conformidad con lo opinado por la señora representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas nueve del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los integrantes de este Supremo Tribunal, circunscribiéndose al primer párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, sólo pueden pronunciarse con relación a los extremos impugnados debidamente, en este caso por parte del encausado Elmer Leonardo Ortega Lliuya o José Sobero Díaz, conforme es de verse del escrito anexado a fojas doscientos setentinueve, en observancia del principio de la no reforma en peor -"non reformatio in peius" - contenido en el indicado dispositivo legal; Segundo.- Que, en el delito de robo se transgreden bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida, el patrimonio, entre otros bienes jurídicos, lo que hace de este injusto penal un delito complejo, siendo un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo; Tercero.- Que, el estudio de autos ha permitido demostrar que el autor de los hechos denunciados es el recurrente, aspecto que ha sido corroborado con las diversas declaraciones de los agraviados, quienes al unísono lo han reconocido como la persona que consumó los eventos criminales investigados; significándose que el precitado incriminado, al declarar en el Juicio Oral a fojas doscientos cincuentinueve, ha reconocido tales cargos y para tal efecto, se ha acogido a los beneficios contenidos en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, referida a la conclusión anticipada del proceso; por estos fundamentos y dándose los presupuestos del artículo doscientos ochenticinco del acotado Código Adjetivo; Cuarto.- Que, de otro lado, debe significarse que la confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y de modo coherente ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes, aspectos que no se dan en el caso sub-examine; por estos fundamentos; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos sesentitrés, su fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, que CONDENA a Elmer Leonardo Ortega Lliuya o José Sobero Díaz, por los delitos contra el Patrimonio - Robo Agravado -, en perjuicio de Eugenio Mucha Mauricio y Marcos Gabriel Calderón Salas; y, contra la Tranquilidad Pública Asociación Ilícita para Delinquir -, en agravio de la Sociedad, a DOCE AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el treinta de junio del dos mil tres, vencerá el veintinueve de junio del año dos mil quince; fija en mil nuevos soles, tres mil nuevos soles y quinientos nuevos soles, como montos que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de Eugenio Mucha Mauricio, Marcos Gabriel Calderón Salas y del Estado, respectivamente; con lo demás que contiene dicha sentencia; y, los devolvieron.
S. S.
GONZALES CAMPOS R. 0
BALCAZAR ZELADA
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